RECHAZO AL COBRO DEL IMPUESTO INMOBILIARIO EN FACTURAS DE LUZ – COMUNICADO DE PRENSA – SETIEMBRE 2006

Sr. Gobernador de la Provincia de
Buenos Aires
Ingeniero Felipe Sola
S__________/_______________D

La Plata, 12 de setiembre de 2006

Los abajo firmantes constituyendo domicilio en calle 14 Nº 690 y ½ piso 4 Oficina A, domicilio legal de la Asociación “  Defensa de Usuarios y Consumidores” (  DE.U.CO.  de La Plata) nos dirigimos a usted a fin de comunicarle nuestra posición respecto de la normativa recientemente sancionada modificatoria de la Ley 13.145, a fin que al momento oportuno de su promulgación ejerza el derecho al veto a la misma , en tanto su puesta en vigencia es un grave retroceso en la progresividad de los derechos de los usuarios y consumidores.

Ello por los motivos abajo expuestos.

En el año 2003 la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 13.145, que en su artículo 12º facultaba a la Dirección Provincial de Rentas bonaerense a designar a las empresas de servicios públicos de electricidad, gas natural, telecomunicaciones y agua y cloacas como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, con la condición de que la actuación en tal carácter procedería exclusivamente cuando se contara con la aprobación previa del usuario.

Días atrás, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires aprobó un Proyecto de Ley remitido por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que modifica el artículo 12º y elimina la obligatoriedad del consentimiento previo del usuario para la incorporación del cargo mencionado en la factura.

En la parte pertinente el artículo 3º modificatorio del artículo 12º de la Ley 13.145 dice:

“ Asimismo, autorízase al citado organismo para designar, con carácter general, sectorial o para determinada categoría de contribuyentes, a dichas empresas como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, previo acuerdo con el Ente Regulador u Organismo de Control correspondiente” .

“ La indicada autorización resultará aplicable siempre que se trate de inmuebles cuya valuación fiscal supere la suma de pesos ciento ochenta mil, o de inmuebles destinados a uso comercial cuya valuación fiscal sea superior a pesos cien mil, o de inmuebles ubicados en clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados u otro tipo de urbanizaciones cerradas.”

“ En todos los casos, el importe del impuesto a recaudar no podrá ser superior al 25% del monto total a abonar por todo concepto consignado en la factura del servicio que corresponda.”

“Así también la Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con aquellas empresas para la remisión a los contribuyentes o responsables de las liquidaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario”

Dicha modificación transgrede el marco legal dispuesto por la Ley 11.769, Texto Ordenado en 2004, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, que dispone en el párrafo 3º del artículo 78º  lo siguiente:

“ Podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a la prestación del servicio público , cuando el procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico”.

Ya con anterioridad, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires había dictado el Decreto Nº 2193/2001 que establecía en su artículo 3º, lo siguiente:

“ Podrán incluirse en las facturas otros conceptos ajenos a la prestación del servicio público de energía eléctrica siempre y cuando el usuario hubiera prestado conformidad en forma expresa e individual, firmando una constancia a esos efectos, especificando el concepto que se autoriza a incluir y en qué número de suministro. En ese caso, las facturas deberán contener un detalle del pago que deba realizarse en concepto de la prestación del servicio público de energía, los ítems que identifiquen los rubros ajenos a ese concepto y, por último el importe total a abonar que incluirá a todos los rubros facturados”.

En el mismo sentido y aplicando la Ley Nº 11.769 el Organismo de Control Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires ( OCEBA ) ha emitido las   Resoluciones   Nº 147/2003; Nº 455/2003; Nº 696/2003 y Nº 351/2004     que ratifican lo señalado precedentemente.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley Nº 11769,  y considerando que el párrafo 3º de dicha ley  no ha sido derogado por la norma aprobada anteayer por la Legislatura provincial y por lo tanto continúa vigente, el proyecto de ley aprobado por la Legislatura provincial  resulta contrario al Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 11.769.

La promulgación de la norma aprobada por la Legislatura provincial generará desigualdad, provocará discriminación, cayendo en una situación injusta, generando incertidumbre, inseguridad jurídica y contradicción normativa con nuestra Constitución Nacional y Provincial.

Asimismo queremos expresar nuestra preocupación por los fundamentos de la normativa que se cuestiona en la parte que dice:

“ Se sustituye el último párrafo del artículo 12 de la Ley 13.145 eliminando el requisito de la adhesión por parte del contribuyente, para que las empresas de servicios actúen como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario.”

Con este argumento se le quita preponderante decisión al usuario sustituyendo y supliendo su voluntad, transgrediendo de tal forma el piso mínimo de derechos y la progresividad que debe tener el reconocimiento de un derecho fundamental como el que en ese fundamento se transgrede. La autonomía de la voluntad del usuario se ve degradada y pretende ser arbitrariamente suplida por el Estado, configurando una notoria afectación a los sensibles principios de todo estado de derecho.

Por último se produce una notable discriminación de los usuarios de los servicios públicos concesionados por el Estado de la Provincia de Buenos Aires respecto de los usuarios de los servicios públicos concesionados por el Estado nacional, toda vez que éstos no estarían alcanzados por las disposiciones aprobadas por la Legislatura provincial.

Es decir que el Estado provincial incluye materias propias y exclusivas del Estado nacional ( artículo 75, inciso 12 y artículo 121 de la Constitución Nacional ) . A mayor abundamiento a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión es arrogarse facultades propias de otro poder como el legislativo y el judicial de la Provincia de Buenos Aires.( Artículos 3, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Es dable a su vez resaltar las expresiones del Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Jorge Alvarez en orden a la dudosa constitucionalidad de la misma.

Es por ello que solicitamos al Señor Gobernador considere el hecho de la promulgación de la ley recientemente aprobada, la que de confirmarse por Usted con el procedimiento de sanción de las leyes , implicaría una transgresión al marco normativo provincial en cuanto contraría la Ley Nº 11,769, Marco Regulatorio de la Electricidad, consagrando una injusticia y un retroceso en el ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios.

En representación de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores firman las siguientes entidades:

DEFENSA de USUARIOS y CONSUMIDORES ( DEUCO )
ASOC. DEFENSA de USARIOS y CONSUMIDORES ( ADDUC)
CENTRO de ORIENTACIÓN al CONSUMIDOR ( CEODECO )
CONSUMIDORES y USUARIOS de SAN NICOLAS ( COYUSIN )
CENTRO de ATENCIÓN de USUARIOS y CONSUMIDORES ( CADUC )
PROTECCIÓN al CONSUMIDOR del MERCOSUR ( PROCONSUMER )
FORO de SERVICIOS PUBLICOS de LA PLATA
DEFENSOR CIUDADANO de la CIUDAD de LA PLATA

 

 

 

 

 

 

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