AJUSTE PARA TODOS Y PRIVILEGIOS PARA LAS DISTRIBUIDORAS DE ENERGIA ELECTRICA

PRESUPUESTO 2026: RECORTE A JUBILADOS, DISCAPACITADOS, EDUCACION, SALUD, QUITA DE SUBSIDIOS A LA ENERGIA ELECTRICA Y EL GAS,PERO

 

EL ARTICULO 74° DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO NACIONAL 2026 DISPONE PAGAR SUPUESTAS DEUDAS CON DISTRIBUIDORAS ELECTRICAS DE TODO EL PAIS QUE SUMARÍAN MILES DE MILLONES DE DOLARES

 

Simultáneamente a la presentación del Proyecto de Presupuesto nacional 2026, en el que se realizan reducciones a los presupuestos educativos, sanitarios, de discapacidad, de haberes jubilatorios, de los Subsidios a la Energía, de la anulación del Fondo Fiduciario creado por la Ley 27.637 por el que reciben descuentos en sus facturas de gas más de 3 millones de usuarios y en un contexto de ajuste en el presupuesto de otros sectores estratégicos, el Poder Ejecutivo pretende realizar una compensación retroactiva a las distribuidoras eléctricas por supuestos “ingresos no percibidos” con causa en los congelamientos de tarifas por las leyes de emergencia remontándolas a enero del año 2002, lo que constituye una pretensión abusiva y desproporcionada que viola principios esenciales del derecho menoscaba la finalidad del régimen de emergencia pública, y puede generar un descomunal perjuicio patrimonial para el Estado, además de generarse un precedente legal que puede ser utilizado por todos los prestadores de servicios públicos privatizados del país.

En distintas oportunidades las distribuidoras eléctricas han manifestado su reclamo al Estado nacional por el supuesto atraso tarifario aplicado a partir de la Ley de Emergencia dictada en el año 2002. En la Audiencia Pública convocada por el ENRE el 26 de enero 2025, la empresa EDENOR solicitó al gobierno nacional el pago de U$S 1350 millones y EDESUR amenazó con presentar una demanda en el CIADI por idéntico motivo.

Ahora además, el artículo 74° les abre la posibilidad del reclamo a todas las distribuidoras eléctricas de todo el país, provinciales y municipales, a las cuales se les deberá abonar “ la diferencia de ingresos percibidos con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, corres pondientes a cualquiera de los ejercicios en los que hubiera estado vigente.”

Si se aprueba este artículo se estaría concediendo y creando un derecho inexistente en beneficio de las distribuidores eléctricas y en perjuicio del erario público y de los usuarios.

 

ARTÍCULO 74° LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL 2026

“ El Estado nacional, a través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, en consulta con las jurisdicciones provinciales y sus entes reguladores, determinará las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los ejercicios en los que hubiera estado vigente, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente pliego de concesión” .

“ Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional instruirá, a través de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (Cammesa) a los fines de la aplicación del crédito determinado en el primer párrafo del presente artículo a la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad de las jurisdicciones pertinentes tuvieran con Cammesa, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (MEM) sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamo judicial o administrativo relacionado con los efectos de las emergencias declaradas”.

 

1. INTRODUCCIÓN

El presente documento tiene por objeto formular observaciones respecto del artículo 74 del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, en tanto la disposición proyectada habilita al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Energía, a reconocer y compensar supuestas diferencias de ingresos a las empresas distribuidoras de energía eléctrica, originadas en las leyes de emergencia dictadas durante el período 2002 – 2015.

La medida, por su alcance y retroactividad, modifica sustancialmente los equilibrios regulatorios y fiscales del sector eléctrico, comprometiendo recursos públicos en favor de empresas privadas sin base legal ni técnica suficiente.

 

2. MARCO NORMATIVO RELEVANTE

Desde 2001, el sector eléctrico argentino se ha regido por un conjunto de normas que declararon emergencias sucesivas y establecieron mecanismos de renegociación contractual:

  •  Ley 25.561 (2002): declaró la emergencia pública y dispuso la pesificación y suspensión de los mecanismos de ajuste tarifario.
  •  Decretos 311/2003 (creación del UNIREN), 1957/2006 (Acta Acuerdo Edenor); 1959/2006 (Acta Acuerdo Edesur) establecieron procedimientos de renegociación con las concesionarias.
  • Ley 27.541 (2019): reimplantó la emergencia pública y autorizó al Poder Ejecutivo a mantener tarifas sociales y segmentaciones.
  • Decretos 1020/2020 y 465/2022, entre otros: instrumentaron revisiones tarifarias transitorias y segmentación de subsidios.
    • Resolución ENRE N° 3472012; Resolución 7/2016.
    • Durante este período, las distribuidoras suscribieron actas acuerdo y revisiones tarifarias integrales (RTI) en las que renunciaron expresamente a reclamos indemnizatorios por los efectos de las emergencias anteriores

 

2.1. REFERENCIAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

  • Ley 24.065 – Marco Regulatorio Eléctrico Nacional
  • Ley 25.561 – Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
  • Ley 27.541 – Solidaridad Social y Reactivación Productiva
  • Ley 24.156 – Administración Financiera del Estado Nacional

 

3. OBSERVACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS

3.1. Retroactividad e improcedencia legal
El artículo 74 autoriza la determinación de compensaciones por hechos pasados, correspondientes a ejercicios ya cerrados y bajo regímenes de emergencia dictados conforme a leyes plenamente válidas. Dicha retroactividad es contraria a los principios de legalidad y temporalidad del gasto público (Ley 24.156, art. 34 y ss.), y supone crear una obligación estatal inexistente que no ha sido reconocida por norma con rango de ley específica. Si se sanciona este artículo será ley, creándose una obligación donde antes no existía.

3.2. Violación del principio de riesgo empresario
El régimen de la Ley 24.065 (Marco Regulatorio Eléctrico Nacional) define que los concesionarios asumen el riesgo propio de la actividad y obtienen una rentabilidad razonable, no garantizada. El reconocimiento de ingresos hipotéticos no percibidos implica una transferencia de pérdidas privadas al erario público, desnaturalizando la naturaleza concesional del servicio público y contrariando la doctrina consolidada de la Corte Suprema.

3.3. Doble compensación y cosa juzgada administrativa
Las principales distribuidoras del país (Edenor, Edesur, Edelap, EPEC, etc.) ya participaron de procesos de renegociación contractual en los que se establecieron nuevos cuadros tarifarios y esquemas de inversión a cambio de renuncia a reclamos. El reconocimiento adicional de diferencias de ingresos configuraría una doble reparación, vulnerando el principio de seguridad jurídica y la validez de los actos administrativos firmes.

3.4. Afectación de la competencia federal y de los entes reguladores
La Secretaría de Energía carece de atribuciones para determinar ingresos de distribuidoras bajo jurisdicción provincial o municipal. El artículo 74 desconoce la autonomía regulatoria de las provincias (arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional), y podría generar conflictos de competencia con entes como EPRE, EPEC, EPE o ERSEP.

3.5. Impacto fiscal y ausencia de control parlamentario
El texto no establece un límite presupuestario ni un procedimiento de validación por parte del Congreso o de la Auditoría General de la Nación. En consecuencia, el reconocimiento de créditos a favor de empresas privadas se traduciría en un pasivo contingente de magnitud incierta, sin sustento en la Ley de Administración Financiera ni en la política de sostenibilidad fiscal.

 

4.- CONSIDERACIONES DE POLÍTICA PÚBLICA

Incentivo al incumplimiento: las empresas con mayores deudas con CAMMESA se verían premiadas con la condonación parcial de sus obligaciones.

Inequidad distributiva: el beneficio recaería en grandes grupos económicos, sin contraprestación ni beneficio directo para los usuarios.

Precedente negativo: se institucionaliza la idea de que los efectos de las emergencias —instrumentos legítimos de política pública— deben ser compensados ex post, debilitando la capacidad del Estado de proteger a los consumidores en contextos críticos.

 

5.- CONCLUSIONES

Cuando en el Presupuesto nacional el Gobierno nacional sigue profundizando el ajuste en todos los sectores y ello repercute en el ingreso de la mayoría de los argentinos, ¿ es oportuno y conveniente que se realice esta propuesta de pago de las deudas con las distribuidoras eléctricas ?.

¿ Tiene en cuenta el Poder Ejecutivo nacional que este tratamiento de las supuestas deudas otorgado ahora a las distribuidoras eléctricas será requerido por todas las distribuidoras de gas natural de todo el país, que estuvieron sometidas a las mismas condiciones generadas por las leyes de emergencia del período 2002- 2025 ?.

¿ Es razonable que en el mismo momento en que se proyecta eliminar totalmente los Subsidios a la Energía a todos los usuarios del país de gas natural y energía eléctrica, el Estado deba erogar miles de millones de dólares a las empresas ? El Artículo 74 del Proyecto de Presupuesto 2026 resulta inconveniente desde el punto de vista jurídico, fiscal y regulatorio.

Viola principios esenciales del derecho administrativo (legalidad, riesgo empresario, competencia federal, seguridad jurídica), distorsiona la finalidad del régimen de emergencia, y genera un potencial perjuicio patrimonial para el Estado.

 

6.- PROPUESTA

El Congreso Nacional debe suprimir el artículo 74° del Proyecto de Presupuesto 2026, enviado por el Poder Ejecutivo nacional por improcedencia legal y riesgo fiscal.

 

ANEXO ANALISIS DEL ARTICULO 74°

 

Texto del Artículo 74 Interpretación y Significado
“El ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA…, en consulta con las Jurisdicciones provinciales y sus entes reguladores, determinará las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales”…
  • Hay un reconocimiento explícito, del Estado Nacional definiendo que existen “diferencias de ingresos” a favor de las distribuidoras, lo que implica una renuncia de manera implícita a los efectos jurídicos protectorios de las leyes de emergencia económica (Ley 25.561 del 2002, sus prorrogas y Ley 27.541 del 2019) normas que conceden al PEN facultades excepcionales en defensa del interés público.
  • Faculta a la Secretaría de Energía a calcular las cuantías de estas “diferencias de ingresos percibidos”.
  • El concepto de “diferencia de ingresos percibidos” significa la diferencia en pesos entre el valor de la tarifa según los contratos de concesión (originalmente en dólares) y los montos realmente percibidos por las distribuidoras por efecto de los congelamientos tarifarios producto de las leyes de emergencia. (Lo que se denomina Activo Regulatorio)
  • La fórmula no define ninguna metodología especifica de cálculo, unicamente el cumplimiento de lo normado en el contrato original.
  • El articulo dispone una “consulta” con jurisdicciones provinciales y entes reguladores “sobre las diferencias de ingresos percibidos las distribuidoras..”de todo el país. Esto dificulta a un más, cualquier estimación sobre, cual es el monto a determinar por la aplicación de esta norma , dado que los distintos contratos establecen regulaciones tarifarias distintas.
  • Esta cláusula debe interpretarse como que cada jurisdicción (Nación, provincias y municipios) y las distribuidoras que en ellas funcionan, quedan alcanzadas por este artículo y facultadas para que se reconozca la “diferencia de ingresos”.
“…con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubiera estado vigente…”
  • Este frase determina cual sería el periodo a calcular: todos aquellos ejercicios en donde estuvieron vigentes las leyes de emergencia que congelaron las tarifas. Téngase presente que la primera ley de emergencia con estos efectos fue la Ley 25.561 de Emergencia Pública sancionada el 6/02/2002. Ese sería el punto de inicio del cálculo. Luego ésta ley fue sucesivamente prorrogada entre 2003 – 2015.1 Posteriormente se sanciono la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva del año 2019
«…comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente pliego de concesión.”
  • Esto significa que el Estado Nacional podrá reconocer o compensar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica por los ingresos NO percibidos durante períodos de congelamiento tarifario o de emergencia económica, comparándolos con los ingresos que les hubieran correspondido si se hubiese aplicado lo determinado en el pliego de concesión.
  • Para “comparar” los ingresos reales percibidos con los que habrían correspondido según el pliego, habría que reconstruir:
    1) El flujo tarifario que habría existido si se aplicaban todas las revisiones y ajustes automáticos desde 2002 o 2019, según el caso.
    2) Los costos y parámetros de eficiencia proyectados (inflación, demanda, pérdidas técnicas, inversiones, niveles de calidad, sanciones, etc.)
    3) La tasa de rentabilidad regulatoria prevista originalmente (8% sobre activos base).
  • Esto genera automáticamente distintos resultados., según las diferentes hipótesis y métodos de cálculo utilizados los cuales pueden arrojar diferencias millonarias según los supuestos elegidos (demanda, inflación, tipo de cambio, etc.), lo cual convierte ese cálculo en una ficción contable sin sustento regulatorio.
  • Determinar el «ingreso que hubiera correspondido»: implica la reconstrucción contable y tarifaria del marco contractual: tarifas por categoría, VAD, costos mayoristas, componentes de potencia, actualización por índices, y tratamiento de subsidios. Es decir, se trata de un cálculo sumamente complejo en virtud de la cantidad de variables a tener en cuenta.
  • ¿Quién determinara “el ingreso que hubiera correspondido” : según el artículo 74: LA SECRETARIA DE ENERGIA.
“Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruirá, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación del crédito determinado en el primer párrafo del presente artículo a la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad de las jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)…”
  • El siguiente paso, es hacer la diferencia entre” el ingreso que hubiera correspondido” definido por la SE , menos los ingresos percibidos por las distribuidoras, ese Valor o Activo Regulatorio se utilizará para cancelar las obligaciones impagas que las Distribuidoras mantienen a la fecha con CAMMESA.
  • Nada se dice, de que ocurrirá si dicho activo regulatorio supera el monto adeudado con CAMMESA. Es decir, si el activo regulatorio supera la deuda pendiente de pago, cuál será el destino del saldo remanente.
  • De la nada, solo por la voluntad del PEN y de los legisladores que aprueben este artículo, se crea una compensación ex post en favor de las distribuidoras.
  • Si las distribuidoras piensan que se les debe algo deben reclamarlo a la Justicia y, eventualmente, luego de un fallo favorable, se verá como cumplir.
“…sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamo judicial o administrativo relacionado con los efectos de las emergencias declaradas.”
  • Existe una condición suspensiva dentro del acuerdo. Para que el acuerdo se perfeccione las distribuidoras que se sumen a la propuesta deben renunciar a cualquier tipo de reclamo judicial o administrativo futuro relacionado con los efectos de las emergencias declaradas (FALTA RENUNCIA DE RECLAMOS INTERNACIONALES)
  • El efecto del acuerdo –percibir las “diferencias de ingresos” – queda condicionado al cumplimiento de la renuncia de futuras demandas (también se extendería a demandas en curso)