B-65834 «DE.U.CO. DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUM.ASOC.CIV.C/ORG.REGULADOR DE AGUAS BONAERENSES Y AGUAS DEL GRANBS.AS.S/AMPARO-CUESTION DE COMPETENCIA ART.6ºCCA-»
La Plata, de 2007.
VISTO:
La medida cautelar solicitada por la actora en el punto VIII de su escrito de demanda (fs. 31/41) y los informes circunstanciados presentados por Aguas del Gran Buenos Aires S.A. (fs. 109/119) y Fiscalía de Estado (fs. 199/203), y
CONSIDERANDO:
1-Que Defensa Usuarios y Consumidores Asociación Civil (De.U.Co) interpuso acción de amparo contra el Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (O.R.A.B.) y Aguas del Gran Buenos Aires S.A. (AGBSA) con el objeto de que este Tribunal ordene la expresa imposición a las accionadas que se abstengan de promover futuros y sucesivos aumentos fundados en las Resoluciones del ORAB nº 74/02 y 05/03.
Asimismo, requiere que –en los sucesivo- se condene a la empresa prestataria del servicio de abastecimiento de agua en el partido de Merlo, a emitir las correspondientes facturas de manera acorde con el régimen tarifario preexistente a la implementación de los aumentos fundados en las resoluciones impugnadas, con alcance a la totalidad de los usuarios del servicio provisto por AGBSA en el partido de Merlo.
Afirma que a través de la resolución nº 74/02 el ORAB autorizó a la concesionaria a efectuar una recategorización de aquellos usuarios del servicio de provisión de agua potable –no medido- que se determinó fijando una escala en la cual se tenía en cuenta –supuestamente- la valuación fiscal de cada inmueble.
Sostiene que los actos impugnados portan una ilegalidad manifiesta al contradecir tanto la letra de la Constitución Nacional –en cuanto al principio de legalidad, y razonabilidad de los actos administrativos; de proporcionalidad de las tarifas; cfr. arts. 16, 28 y 42- como asimismo, las previsiones emanadas del Contrato de Concesión del servicio de suministro de agua potable. Todo lo cual redunda en una virtual recategorización de los usuarios a través de la diferencia de rango producida por las “variaciones constructivas” operada en los inmuebles, como parte de la información “supuestamente brindada por la Dirección de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires”.
Manifiesta que tal procedimiento implica, en realidad, un “aumento encubierto” de las tarifas, razón por la cual peticiona que al momento de dictarse sentencia de fondo, se condene a la empresa prestataria del servicio a devolver lo pagado en exceso por los usuarios del servicio, con más los intereses y costas.
Solicita –finalmente- que se dicte una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación –por el ORAB- de las medidas impugnadas. Es decir, que –de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Usuario del Servicio Sanitario- se suspendan las emisiones de facturas con la incorporación del “aumento” derivado de las resoluciones 74/02 y 05/03 del ORAB, computándose como pago a cuenta lo que ya se haya abonado debidamente –por los distintos usuarios- desde la implementación de las resoluciones atacadas y facturas emitidas, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.
2-Que al contestar el informe circunstanciado previsto por el artículo 10 de la ley 7.166, el apoderado de la empresa Aguas del Gran Buenos Aires S.A. procedió a negar –en general y en particular- gran parte de las afirmaciones de la actora.
Argumentó acerca de la inviabilidad del amparo como vía apta para debatir la cuestión, por no mediar un supuesto de acción u omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, ni la existencia de un acto lesivo emanado de la autoridad o de un particular.
Sostuvo que todos los planteamientos de la Asociación de defensa de los consumidores revisten la calidad de ”manifestaciones ideológicas”, pero que carecen de sustento jurídico.
Aseguró que De.U.Co. no ha determinado ni indiciariamente las cantidades de usuarios a los que AGBA S.A. les presta el servicio, y que tampoco ha delimitado los radios servidos, ni ha indicado a cuáles usuarios les provee agua corriente y desagües cloacales y a cuáles únicamente les provee agua o cloacas.
Explicó que la metodología seguida tanto por el ORAB como por la empresa prestataria del servicio, tuvo por finalidad colocar en pie de igualdad a los usuarios que tienen sus valuaciones inmobiliarias correctamente computadas, frente a aquellos que para similar situación venían abonando una tarifa inferior.
Finalmente, puntualizó que de los antecedentes del caso se desprende con claridad que la demandada no obró en contra de lo determinado por la Constitución Provincial, sino –más bien- de conformidad con ella y con las leyes que regulan su ejercicio, respetando el debido proceso y recabando del área técnica específica la fundamentación de su decisorio.
3-Que a fs. 199/203, se presentó la Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de la presente acción de amparo por su improcedencia formal.
En tal sentido, arguyó que no se encuentran –en el presente caso- reunidos los requisitos de admisibilidad previstos para tal específico remedio procesal.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por la actora, requiere su rechazo en el entendimiento de que, dado que la materia en discusión reviste estricto carácter patrimonial, nada impide que las amparistas puedan obtener el reintegro de las sumas que resultaren obligadas a abonar.
4-Que este Tribunal, al momento de resolver primigeniamente en el sub lite entendió que existía una falta de elementos conducentes para evaluar la procedencia del remedio precautorio solicitado por la entidad defensora de los usuarios. Razón por la cual, mediante resolución del 2-III-2.005 (v. fs. 205) requirió del ORAB “todas las actuaciones administrativas relacionadas con la autorización dada a la empresa Aguas del Gran Buenos Aires para la compatibilización de los padrones de facturación del servicio de provisión de agua potable a los usuarios del municipio de Merlo (…) dispuesta por las resoluciones ORAB nº 74/02 y 05/03”.
Una vez recibidas las actuaciones administrativas solicitadas –expte. nº 2430-674/03 y sus alcances- esta Corte advirtió que los expedientes acompañados por la demandada no satisfacían los requerimientos ordenados, por lo cual se intimó nuevamente (mediante resolución del 24-VIII-2.005, a fs. 209) al ente regulador a remitir en el plazo urgente de 5 días las constancias originariamente solicitadas, como asimismo solicitó a la Dirección Provincial de Catastro Territorial un informe sobre “el tenor, trámite y modalidad de la implementación del último revalúo inmobiliario realizado en la localidad de Merlo”, debiendo tal organismo explayarse particularmente acerca de las “variaciones constructivas” tenidas en cuenta para recategorizar a los usuarios del servicio de agua potable de la zona.
En virtud de ello, -por un lado- el organismo de control cursó el expediente administrativo nº 2430-39/02 (por el cual tramitaron las resoluciones nº 74/02 y 05/03) y -por otro- la Dirección Provincial de Catastro contestó el informe requerido a fs. 220.
5-Que llegada la instancia de resolver acerca de la medida cautelar peticionada en autos corresponde resaltar sumariamente los aspectos salientes de las constancias obrantes en la causa, a saber:
a) A fs. 243/244 del expediente administrativo nº 2430-39/02 obra nota de la empresa AGBA S.A. de fecha 20-II-2.002 donde –tras constatar que en el padrón utilizado por la anterior administración existe un número “muy significativo” de usuarios que se encuentran categorizados a los fines de facturación y pago del servicio en rangos que no guardan relación alguna con las estipulaciones del Régimen Tarifario de la Concesión- solicita que se efectúe una reasignación de rangos de los usuarios correspondientes a las partidas que resultan del listado que adjuntan a los fines de adecuar los inmuebles correspondientes a un índice de valuación que contemple las mejoras constructivas ocurridas desde el último registro oficial –realizado en 1958-.
b) En virtud de ello, el Organismo Regulador del Agua (a fs. 250/251 del expte. citado) requirió a la Dirección Provincial de Catastro Territorial un informe acerca de la actualización de los padrones al mes de marzo de 2.002, sobre una lista tentativa de usuarios presentados por la firma prestataria.
c) A fs. 261/264 consta un documento elaborado por el ORAB donde se da cuenta de la información recibida de la Dirección Provincial de Catastro, donde se expresa que “al haberse detectado una mayor valuación y esta provenir de una modificación de la superficie cubierta, se está en presencia de variaciones constructivas que habilitan, cuando la nueva valuación así lo indique, al cambio de rango en la escala del art. 4 a-1 del anexo Ñ” del Contrato de Concesión (que ha sido acompañado por la actora como prueba documental y obra anexado por cuerda a las presentes actuaciones).
d) Como consecuencia de ello, el ente regulador del agua procede al dictado de la resolución nº 74/02, del 12-XII-2.002 (v. fs. 271/272 del expte. adm. nº 2430-39/02) por la cual se autoriza a la empresa AGBA S.A. a “compatibilizar el padrón de facturación suministrado por la AGOSBA con el padrón de la Circular 58 (a), asignando a los usuarios de su Zona de Concesión, el rango que les corresponda de acuerdo a la valuación fiscal de los inmuebles en los casos enumerados en el Anexo I que forma parte de la presente” (cfr. art. 1º de la resolución citada). Asimismo, se le indica al concesionario que deberá –previamente a la implementación de la adecuación ya descripta- presentar ante las autoridades del ORAB un programa comercial que contemple “una adecuada información a los usuarios comprendidos, una progresiva aplicación, (y) flexibilidad de pagos”. También se indica –en el art. 2º- que el programa deberá atender las situaciones de comprobada insuficiencia de ingresos que haga necesario excluir transitoriamente a determinados usuarios de la compatibilización prevista en el artículo 1º.
e) El 27-XII-2.002, la empresa prestataria del servicio presenta el referido plan comercial contemplando las directivas enunciadas por la entidad de control y acompañando un “modelo de notificación al usuario”, el cual luego de unas correcciones propuestas por el ORAB, fue aprobado.
f) Finalmente, el ente regulador mediante la resolución nº 05/03 aprobó el plan comercial que deberá aplicar AGBA S.A. en la implementación de la compatibilización de padrones de facturación de conformidad con la resolución nº 74/02 (v. fs. 286 del expte. adm. nº 2430/39/02).
6-Que resulta prematuro –en esta instancia del proceso- expedirse acerca de la legitimidad o procedencia del procedimiento de reajuste de la valuación de los inmuebles tenida en cuenta como soporte de la ecuación polinómica que redunda en la tarifa a cobrarse a los usuarios del servicio de provisión de agua potable –no medido-, pues ello constituye –claramente- el objeto procesal a discurrirse en la sentencia de fondo.
Sin embargo, resulta necesario destacar en este estado del proceso que no existen constancias de la documentación elaborada por la oficina de Catastro, pese a la certeza de su realización, de lo que dan cuenta las referencias vertidas a fs. 256 del expte. mencionado, en el sentido de que “la información fue entregada en mano a personal del Organismo de Control Regulador de Aguas Bonaerense” (escrito fechado el 6-VII-2.002). Circunstancia que tampoco ha sido salvada por el organismo técnico provincial a merced del requerimiento de esta Corte, como puede observarse a fs. 220 del expte. judicial, donde el Departamento Técnico Legal de la mentada Dirección expresó que –en efecto- se realizó un último revalúo general inmobiliario de la “tierra libre de mejoras de la planta urbana y suburbana” en la Provincia de Buenos Aires, en razón de lo dispuesto por la ley 11.808 (cfr. ley 10.707), pero que era imposible la remisión de copias de la información remitida por tal entidad al ORAB, en virtud de “no existir convenios suscriptos con el referido Organismo, no resulta(ndo) posible determinar el tenor de los datos requeridos como asimismo corroborar si fue suministrada información a tal fin”.
Es decir, que este Tribunal no ha tenido acceso –pese a su insistencia sobre el tema- al control de la evolución de las partidas tenidas en cuenta por el ORAB para aprobar la modificación de la tasa determinante del precio de la prestación del servicio no medido de provisión de agua potable en la zona mencionada.
Esta falencia de motivación, no puede ser salvada tampoco –como quedó expresado- por las constancias de las actuaciones administrativas acompañadas por el organismo regulador.
7-Que el artículo 1º de la ley 12.858 autorizó al Poder Ejecutivo a organizar y/o reestructurar y/o adecuar los regímenes regulatorios de servicios públicos de obras sanitarias instrumentando nuevas modalidades de gestión a efectos de garantizar su prestación, eficiencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Asimismo, de los términos del Decreto 878/03 que aprueba el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, surge que uno de los objetivos principales del mismo es “regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los Usuarios”; como así también “verificar que la información y publicidad de las entidades prestadoras del servicio, no desvirtúen los objetivos y principios del presente Marco y los Derechos de los Usuarios y Consumidores” (cfr. art. 6 incs. “d” e “i”). En el mismo sentido, tal cuerpo normativo prevé como derecho de los usuarios del servicio “recibir información general sobre los servicios que la Entidad Prestadora debe suministrar en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario, por los medios y formas que se establezcan en el Reglamento de Usuarios” (cfr. art. 50 inc. “e”).
Por su parte, el Anexo H, Punto 20 del Contrato de Concesión confirma el derecho del usuario a “recibir información general, veraz y suficiente sobre el servicio, para el ejercicio útil de sus derechos (…). En particular, los usuarios tendrán derecho a solicitar y obtener del Concesionario, constancia escrita con información general sobre el servicio suministrado” (el subrayado no es del original). Como así también el punto 49 del mismo, al consagrar el derecho del Usuario a recibir con adecuada antelación, la comunicación del concesionario acerca de toda modificación en los parámetros de cálculo de los valores tarifarios particulares, que no se derive de una modificación general del régimen tarifario.
Por último, el artículo 20-II de la Ley 11.820, garantiza el derecho de recibir información general sobre los servicios que el concesionario preste en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuarios.
8-Todo ello, debe analizarse además a la luz de lo dispuesto por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Provincial, en cuanto consagran los derechos de los usuarios y consumidores en la relación de consumo.
En tal orden de ideas, y como lo tiene dicho el Supremo Tribunal Federal, “la primera fuente de interpretación (de la Constitución) es su letra y las palabras deben entenderse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria” (Fallos: 150.150; 192:183; 200:165; 210:131, etc.).
En virtud de ello, cabe precisar que los términos “adecuada y veraz” (referidos a la información, claro está) implican –en definición de la Real Academia Española, www.rae.es– las calidades de “apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo” y “que dice, usa o profesa siempre la verdad”, respectivamente.
Por ello, como expresa calificada doctrina “la información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio”. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. La información debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (cfr. El deber de información y su influencia en la relaciones jurídicas, Lorenzetti, Ricardo L.; LA LEY 1990-B, 996).
En efecto: el deber constitucional de brindar una “información adecuada y veraz” se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra –claramente más débil en la relación jurídica- carece. Circunstancia que, en el caso, se ve prima facie no verificada atento la falta de elementos acompañados tanto por la empresa AGBSA como por el ORAB -pese a los sucesivos requerimientos de este Tribunal- que permitan presumir que los usuarios del servicio de agua potable de la localidad de Merlo –o las asociaciones que propenden a su defensa- han podido estar en la real posibilidad de controlar siquiera mínimamente el procedimiento de recategorización de sus rangos tarifarios (arg. art. 386 C.P.C.C.).
Es que la adecuación y suficiencia de los medios de información se vinculan inexorablemente con su instrumentación en tiempo oportuno y mediante mecanismos comprobables, nada de lo cual –cabe reiterar- ha ocurrido en el caso de autos.
En tal sentido, el modelo de carta de notificación a los usuarios (obrante a fs. 275 y 282 del expte. adm. 2430-39/02) –más allá de la completa falta de acreditación de su diligenciamiento a los usuarios de la zona- no satisface los requisitos que debe poseer la información para encuadrarse dentro de las prescripciones constitucionales.
9-Que, en el caso, como lo reconoce el propio ORAB a fs. 262 del expte. adm. 2430-39/02, el sólo cambio de valuación fiscal no implica cambio de rango tarifario, sino que, en todo caso, “el concesionario deberá procesar el detalle que aquí se suministra con su base de facturación para poder determinarse el impacto tarifario resultante”. Asimismo, resulta preciso destacar que en el informe de fs. 260/264 del expte. adm. 2430-39/02 el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense deja aclarado que “es preciso que el concesionario, con arreglo al Reglamento del Usuario, con carácter previo a la implementación de las adecuaciones que se autoricen suministre un plan comercial, brindando al organismo información respecto a la cantidad de usuarios alcanzados, dentro de ellos cuántos perderían el beneficio de la exención de jubilado garantizando además una adecuada información hacia el usuario de su situación frente al cambio valuatorio, (que) haga mínimo el impacto tarifario y contemple las situaciones particulares que se puedan presentar”.
Pues bien, en la especie, de existir tal análisis, no ha sido notificado ni informado en forma suficiente a los usuarios del servicio de provisión de agua domiciliaria de la localidad de Merlo.
La mera variación del ítem “valor básico”, como así la escueta referencia que se hace en cada factura acerca del mismo, no supera tal falencia ni basta per se para dotar de inteligibilidad a incrementos “de bolsillo” para el usuario de entre el 50% y 100% de promedio (cfr. las numerosas constancias obrantes tanto en las actuaciones administrativas como judiciales).
Es que, el derecho de información de los usuarios y consumidores tiene como contracara la obligación y el deber de los proveedores de proporcionar dicha información en la relación de consumo (arg. art. 7º inc. “c” de la ley 13.133).
10-En lo tocante a la medición del servicio de provisión de agua potable, cabe destacar que tanto del Marco Regulatorio (art. 52) como del Anexo Ñ del Contrato de Concesión y asimismo de los artículos 28-II y 29-II de la ley 11.820 surge la tendencia y necesidad del régimen tarifario hacia la medición del servicio; siendo el sistema “tasado” –no medido, previsto en el Anexo Ñ, título 1.2: “Servicio no medido de agua potable. 4. a).1 Servicio no medido”- de carácter excepcional y transitorio.
Tan es así que el artículo in fine de la ley citada textualmente dispone que “si no se efectuara la real medición de los consumos según los plazos establecidos en el contrato de concesión, (el prestador) sólo podrá facturar el cincuenta (50) por ciento de la tasa establecida para cada categoría”.
Lo expuesto resulta suficiente como para considerar acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Estas mismas circunstancias –como asimismo el carácter de “servicio esencial” que posee la provisión de agua potable- hacen que se configure un supuesto probable de que los usuarios sufran un perjuicio o agravamiento de su situación fáctica y jurídica.
Finalmente, no se advierte en la causa sub examine, que de accederse al pedimento cautelar y permitir el cobro del servicio de provisión de agua potable de acuerdo a los parámetros fijados con anterioridad a la recategorización inmobiliaria de los usuarios hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, pudieran generarse consecuencias disvaliosas y más gravosas para el interés público que las que, al menos en este estado del debate surgen de su denegación (conf. doct. art. 22 inc. “c” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, aplicada por analogía con la materia administrativa).
11-Como elemento coadyuvante a la decisión que se propone, debe valorarse además que de la documentación obrante en la causa se extrae que varios de los usuarios domiciliarios serían jubilados o bien estarían en situaciones de virtual indigencia (v. fs. 34, 75, 171, del expte. adm. 2430-674/03, Alc. Nº 4, entre otras). Lo cual hace presumir –en el marco de la summaria cognitio propio de esta institución cautelar- el desconocimiento por parte de AGBSA de los términos del artículo 2º de la Resolución nº 74/02, en cuanto prevé un programa de “flexibilidad de pagos” así como la atención particular de las situaciones comprobadas de insuficiencia de ingresos que “haga necesario excluir transitoriamente a determinados usuarios de la compatibilización prevista en el artículo 1º”.
12-Por todo lo expuesto, y teniendo especialmente en cuenta el carácter monopólico de la prestación del servicio y su naturaleza, el interés público comprometido, así como la posición más débil del consumidor –todo lo cual redunda en un modo de limitación de las libertades de contratación o negociación-, debe concluirse el análisis del tema traído a través de una interpretación tuitiva hacia los mismos (cfr. arts. 3 de la ley 24.240 y 72 de la ley provincial 13.133).
En tales condiciones, es dable hacer lugar al requerimiento precautorio ordenando a la empresa AGBSA que proceda al cobro de las tarifas por la prestación del servicio no medido de conformidad a los valores y categorías existentes con anterioridad a la aplicación de la resolución del ORAB nº 74/02, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes autos.
Atento el carácter tuitivo en el cual se inserta toda la normativa -legal y constitucional- en cuanto a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 13.133 en cuanto a la excención del «pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica» a las asociaciones que propendan a tal fin, corresponde someter a la misma a prestar caución juratoria.
Por último, debe dejarse aclarado que el otorgamiento de la presente medida cautelar no implica abrir juicio sobre la legitimidad o procedencia de efectuar una readecuación de los rangos asignados a las partidas inmobiliarias de conformidad con los datos suministrados por la Dirección Territorial de Catastro de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por De.U.Co, ordenando a la empresa AGBSA que se abstenga de aplicar –a partir del período de facturación inmediatamente correlativo a la notificación de la presente- a los usuarios del servicio de provisión de agua potable no medido de la localidad de Merlo los términos de la resolución ORAB nº 74/02 (arts. 20 y 22 de la ley 7.166; 24, y 28 de la ley 13.133 y 195, 199, 202, 386 y conc. del C.P.C.C.). Previamente, deberá la actora prestar caución juratoria en los términos del artículo 24 inc. «c» de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- (cfr. art. 25 de la ley 13.133). Líbrese el pertinente oficio por Secretaría.
Regístrese y notifíquese.
Francisco Héctor Roncoroni
Daniel Fernando Soria Hilda Kogan
Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri
Ricardo Ortiz
Secretario
DISIDENCIA:
1-Aunque asumimos como propio el relato de antecedentes formulado por nuestros distinguidos colegas preopinantes, en los puntos 1 a 5 inclusive, discrepamos con la solución propiciada en función del siguiente desarrollo argumental.
Todo ello sin dejar de resaltar que compartimos en general y valoramos los basamentos de la mayoría respecto al derecho a la información, mas los consideramos insuficientes para fundar la procedencia de la medida precautoria requerida.
2-a) DE.U.CO solicita, a título cautelar, se disponga la suspensión de la aplicación de las Resoluciones 74/02 y 05/03 del Organismo Regulador de Aguas Bonaerenses (O.R.A.B.); en su consecuencia, la empresa Aguas del Gran Buenos Aires S.A., hasta tanto se dilucide la cuestión de fondo, debería emitir las correspondientes facturas de manera acorde al régimen tarifario preexistente a la implementación de los aumentos fundados en las aludidas resoluciones.
La accionante apontoca la verosimilitud del derecho en la ausencia de una información adecuada y verz por parte de la concesionaria (arts. 42 Constitución Nacional; 4 y 25 ley 24.240; 50.1 Reglamento del Usuario), y en la falta de razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas (arts. 28 Constitución Nacional), considerando que tal modo se han vulnerado los derechos de propiedad e igualdad (arts. 17 y 16 Const. Nac., respectivamente).
En cuanto al peligro en la demora señala que la duración del proceso convertiría en ilusorios los derechos reclamados ante las desastrosas consecuencias sociales que conllevan la prosecución de los incrementos tarifarios aquí encubiertos.
3-a) El proveimiento de medidas precautorias como la requerida está subordinado a la demostración de: i) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris) y ii) el peligro en la demora por el cual el cumplimiento de la sentencia se pudiera convertir en ineficaz o imposible (periculum in mora)(art. 230 del C.P.C.C.), circunstancia que exige a la reclamante -conforme lo resuelto por esta Corte- «acreditar la gravedad e irreparabilidad del perjuicio» (causas I. 1526, «Copetro», res. del 28-V-91; B. 57.513, «Boese», res. del 27-XII-96; B. 59.931, «Chibaut Morales», res. del 13-IV-99; B. 62.209, «Sanchez», res. del 15-V-02; B. 63.845, «Milocco», res. del 26-VI-02; B. 65.222, «Obrascon Huarte Lain», res. del 16-IX-03, entre otras).
Si bien el otorgamiento de una providencia cautelar no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, dado que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto de marras que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. Fallos: 306:2060), no cabe obviar que las medidas innovativas resultan decisiones excepcionales porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor ponderación en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N. Fallos: 319:1069).
b) En el caso bajo examen no advierto que, en el supuesto que se acogiera la pretensión de la accionante, el transcurso del tiempo necesario hasta el dictado de la sentencia pudiera tornar inoperantes sus efectos, toda vez que los perjuicios serían fundamentalmente de carácter económico y, por su naturaleza, podrían encontrar satisfacción a través de un adecuado resarcimiento posterior.
En efecto, las decisiones del O.R.A.B. -aquí impugnadas- habilitaron a compatibilizar el elenco de facturación suministrado por la A.G.O.S.B.A. con el padrón de la Circular 58 (a) -datos catastrales suministrados por la Dirección de Catastro Territorial para las valuaciones básicas 1958- asignando a los usuarios de su zona de concesión el rango que les corresponda de acuerdo a la valuación fiscal de los inmuebles.
Cabe recordar que conforme lo previsto en el artículo 4, a), 1, del Anexo Ñ del Contrato de Concesión, en supuestos de servicio no medido de agua potable, el importe a abonar por el usuario es el resultado de multiplicar el volumen bimestral de agua potable asignado por el precio del metro cúbico según la siguiente escala: i) Baldíos: 31 m3 por bimestre x 0,276 ($8,55); ii) Tramo 1: valuación inmobiliaria de 0 hasta 500: 62 m3 por bimestre x 0,196 (12,35); iii) Tramo 2: valuación inmobiliaria de 501 hasta 1000: 93 m3 por bimestre x 0,23 ($21.39; vi) Tramo 3: valuación inmobiliaria de 1001 hasta 1500: 124 m3 por bimestre x 0,276 ($34,22); v) Tramo 4: valuación inmobiliaria de 1501 hasta 2000: 155 m3 por bimestre x 0,311 ($48,20); vi) Tramo 5: valuación inmobiliaria más de 2000: 185 m3 por bimestre x 0,368 ($68,08).
De tal modo, en definitiva, la modificación del rango de usuarios de acuerdo a la valuación fiscal de los inmuebles, importa un mayor costo del servicio (con un máximo de sesenta pesos por bimestre: vgr. diferencia entre rango 1 a 5), es decir, un eventual agravio de carácter meramente económico.
Por lo demás, -aunque la demanda peca por defecto al omitir toda precisón o detalle sobre el particular- frente a la suposición de que el mayor costo podría derivar en la privación del servicio para aquellos usuarios con insuficiente nivel de ingreso, cabe señalar que tal circunstancia fue contemplada en la resolución administrativa impugnada, disponiéndose la exclusión transitoria de tales usuarios de la compatibilidad prevista (art. 2 «in fine» de la res. 74/02).
4-Por las razones expuestas, juzgamos que corresponde denegar la medida cautelar innovativa requerida (art. 22 ley 7.166; art. 230 C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
Juan Carlos Hitters Eduardo Julio Pettigiani
Luis Esteban Genoud
Ricardo Ortiz
Secretario
Registrada bajo el Nº
*0321472*
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