Pedido de nulidad de la Audiencia Pública del gas suscripto por 24 Asociaciones de Consumidores

 

C .  U .  E  N  A  R  G  A  S

Comisión de Usuarios del ENARGAS

Domicilio : Ramón L. Falcón 6380, 1° Piso E  / Yerbal 2250 UF 6 Ciudad de Buenos Aires

 

E N T I D A D E S   I N T E G R A N T E S  :  ACUCC,   ACUDA ,  ADECUA ,  ADELCO,  ADUC,  ADDUC,  CEC,  CESYAC,  CODEC,  CONSUMIDORES ARGENTINOS,  CONSUMIDORES FINANCIEROS, CONSUMIDORES LIBRES,  CRUZADA CIVICA,  DEUCO,  FEMUDECO, LIDECO,  MODECUMA,   PADEC,  PROCONSUMER,  PROCURAR,  PROTECTORA,   RED ARGENTINA DE CONSUMIDORES,  UCA,   UCU,    UNION  DE  USUARIOS Y CONSUMIDORES,  USUARIOS Y CONSUMIDORES  EN  DEFENSA  DE SUS  DERECHOS .

 

 

                                                   PLANTEA NULIDAD DE AUDIENCIA PÚBLICA N°96

 

Ref.: Audiencia Pública N°96.

Expediente Electrónico EX2018-39188925-APNGAL#ENARGAS.

 

Señor Secretario de

ENERGIA y MINERIA de la NACIÓN

LICENCIADO JAVIER IGUACEL

 

C/Copia al ENARGAS

 

S / D

 

COMISIÓN DE USUARIOS DEL ENARGAS” (en adelante CUENARGAS), constituyendo  domicilio en   Ramón L. Falcón 6380, 1° Piso E  y  Yerbal 2250 UF 6,  ambos de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Expediente Electrónico EX2018-39188925-APNGAL#ENARGAS, nos presentamos y decimos:

 

  • OBJETO

Que venimos por la presente a PLANTEAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PÚBLICA N°96.

 

  • HECHOS

El día martes 04/09/2018 se desarrolló la Audiencia Pública N°96 a partir de las 09:00 hs. en el Centro Metropolitano de Diseño, sito en Algarrobo 1041, Barracas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la Convocatoria efectuada por el ENARGAS.

También se encontraron habilitados los centros de participación virtual en el Centro Regional Sur del ENARGAS, sito en Mendoza 135, Neuquén, Provincia del Neuquén; en el Centro Regional Río Grande del ENARGAS, sito en Juan B. Thorne 721, Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Centro Regional Bahía Blanca del ENARGAS, sito en Belgrano 321, Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.

El Objeto de ella fue:

  • La aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, en los términos de lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I- 4362/17, N°I-4356/17, N° I-4361/17, N° I-4354/17, N° I-4358/17, N° I-4357/17, para las prestadoras TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., METROGAS S.A., LITORAL GAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.;
  • La aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y las diferencias diarias acumuladas hasta el último día hábil de cada mes del período estacional (Numeral 9.4.2.5 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución),
  • La presentación de Subdistribuidores relacionada con las tarifas para la prestación del servicio de subdistribución.

El día miércoles 29/08/2018 Pedro Bussetti, Subcoordinador de la CUENARGAS, se presentó en las oficinas del ENARGAS sita en la calle Suipacha 636, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de tomar vista del expediente en cuestión y requerir los informes correspondientes que hayan presentado las empresas productoras, transportadoras y distribuidoras de gas.

  1. Que a la fecha mencionada el único informe presentado en el expediente por las empresas productoras, transportistas y distribuidoras correspondía a Transportadora Gas del Sur (TGS). Las restantes 19 empresas no habían presentado informe alguno con ninguna propuesta, ni habían brindado información respecto de costos, ni ninguna otra. Es decir, casi la totalidad de las empresas del sector no habían presentado sus propuestas de readecuación tarifaria hasta el día miércoles 29/08/2018.
  2. Que ante la constatación de que en el Expediente electrónico: EX-2018- 38951129 APNGAL#ENARGAS no se reunía la debida información que permitiera evaluar las presentaciones realizadas por las empresas distribuidoras de gas, tal como lo establece la CN y Ley 24.240 sobre el derecho a la información de los usuarios y consumidores, la Comisión de Usuarios del ENARGAS presentó el día 31/08/2018 un pedido de suspensión de la Audiencia Pública convocada para el 4 de septiembre, la que se llevó a cabo.
  3. Que el día 30 de agosto, se incorporó al expediente citado el pedido del Instituto de Subdistribuidores de la República Argentina, solicitando se incorpore en el Orden del Día de dicha Audiencia la problemática relacionada a ese sector vinculada a la adecuación del margen del servicio de Subdistribución.
  4. Que los días 30 y 31 de agosto de 2018  el ENARGAS incorporó al Material de Consulta publicado en la página web del organismo las presentaciones realizadas por METROGAS, CAMUZZI GAS DEL SUR, CAMUZZI PAMPEANA, LITORAL GAS y GAS NATURAL FENOSA, en las cuales presentaron dos propuestas de Cuadros Tarifarios, a regir a partir del 01/10/2018.
  5. Que las propuestas presentadas en el Expediente electrónico: EX-2018- 38951129 APNGAL#ENARGAS por las citadas distribuidoras fueron acompañadas de un intercambio de notas entre las mismas y distintas productoras de gas, en las que las distribuidoras les solicitaron la modificación de las condiciones de venta del precio del gas en boca de pozo, la fijación del valor de la moneda estadounidense en una suma menor a la actualmente vigente y el pago de las diferencias diarias acumuladas en un plazo de 6 o 24 meses, según la distribuidora, con distintos valores e intereses.
  6. Que las propuestas citadas en el párrafo anterior no fueron aceptadas en su mayoría por las productoras de gas, a excepción de IEASA (ex ENARSA).
  7. Que en función de la inexistencia de un acuerdo de partes entre productoras y distribuidoras de gas, éstas optaron por realizar dos propuestas de cuadros tarifarios, incluyendo en una de ellas un valor del gas de boca de pozo, no aceptado por las productoras y no habiendo arribado a un acuerdo sobre el pago de la deuda originada por las diferencias diarias acumuladas.
  8. Que el segundo cuadro presentado por las distribuidoras se presentaba respetando las condiciones contractuales vigentes con las productoras, que incluyen el valor del gas en boca de pozo acordado con aquellas en noviembre de 2017 y el pago de las diferencias diarias acumuladas con la cotización del dólar al valor del día anterior a su efectivo pago.
  9. Que en lo referido a la aplicación del Indice de Precios Mayoristas del período enero – agosto, se calcula un porcentaje de incremento para este último mes que no resulta de lo publicado por el INDEC, ya que este organismo todavía no lo estableció.
  10. Que por lo tanto el porcentaje de incremento del IPIM del 28,82%, que las empresas licenciatarias toman como definitivo para el período citado, no lo es en función de que el dato estimado para agosto no ha sido ratificado por el INDEC.
  11. Que sobre el mismo tema, ni en el expediente ni en la Audiencia Pública, ninguna de las empresas ha explicado cuál es el porcentaje de incidencia que el aumento de los precios mayoristas, estimado en 28,82%, tiene en su estructura de costos, lo que también demuestra la carencia de información cierta sobre este aspecto.
  12. Que al respecto no se presentó la debida información, los datos fehacientes y los estudios realizados sobre el impacto del IPIM en los costos de las distribuidoras, al efecto de que sean verificables por los usuarios participantes de la audiencia.
  13. Que las distribuidoras mencionadas en este documento, mantienen deudas importantes con las productoras de gas por las diferencias diarias acumuladas por las compras del primer semestre del año, que son cuantificadas por ECONOJOURNAL del orden de los $ 2000 millones de  pesos, por el período marzo – junio, como consecuencia del incremento del tipo de cambio ocurrido durante el año.
  14. Que las distribuidoras proponen pagarle a las productoras la deuda citada en un plazo de hasta 24 meses, trasladable a los usuarios a partir del 1 de enero de 2019 en 24 cuotas, con la aplicación de intereses. Dicha propuesta no ha sido aceptada por las productoras de gas, con lo cual existe otro elemento más, que justifica el pedido de nulidad de la audiencia.
  15. Que el cálculo del impacto en la tarifa del metro cúbico si la deuda fuera trasladada a los usuarios sería, según GAS NATURAL BAN de $ 1,20 por m3 y según METROGAS oscilaría entre $ 2,04 y $ 3,21 por m3.
  16. Que si esta propuesta fuera aceptada y ratificada por el ENARGAS, el incremento tarifario directo e indirecto por el cobro retroactivo a los usuarios, superaría en extremo lo manifestado por las licenciatarias, respecto a que el aumento no superaría el 30%.
  17. Que la presentación de METROGAS en el expediente de referencia, página 15, punto 4. cuyo título es “Cuadros Tarifarios Propuestos a partir del 1 de octubre, sin cerrar un acuerdo con productores por las acreencias del período abril/ septiembre” expresa textualmente: Como se señaló anteriormente, al no haber finalizado las negociaciones con los productores de gas, resulta para esta Licenciataria arriesgado proponer cuadros tarifarios que no contemplen los acuerdo firmados como consecuencias de las Bases”.
  18. Que a su vez la empresa METROGAS, en la página 15 de su presentación en el expediente de marras, con el título “ Cuadros Tarifarios Propuestos a partir del 1 de octubre, sin cerrar un acuerdo con productores por las acreencias del período abril/setiembre”, dice textualmente: “ Como se señaló anteriormente, al no haber finalizado las negociaciones con los productores de gas, resulta para esta Licenciataria arriesgado proponer cuadros tarifarios que no contemplen los acuerdos firmados como consecuencia de las Bases..”.
  19. Que en el expediente de la audiencia la empresa GAS NATURAL BAN, en la página 11 de su presentación manifiesta: “…Atento al contexto en el que nos encontramos, se enuncia de forma meramente explicativa y no constituye en modo alguno un elemento constitutivo de cuadro tarifario en los términos de la normativa, desde que no responde al consenso de voluntades con el proveedor y al solo efecto de que sean considerados en la Audiencia Pública como informativos de las intensas y diligentes negociaciones llevadas a cabo por esta licenciataria”:
  20. Que el reconocimiento que la empresa GAS NATURAL BAN, realiza acerca de la precariedad de la propuesta de su empresa, releva  de mayores argumentos para sostener que la misma carece de validez puesto que es una propuesta de parte sin el consentimiento de la otra, con dos   cuadros tarifarios que se reconoce como informativo y a título meramente ilustrativo. A propósito de ello, cabe señalar que en el Material de Consulta de la página web del ENARGAS, en la presentación de GAS NATURAL BAN, incorporada el 31 de agosto, figuraba en el texto de su expediente el Anexo XII, en el que presentaba un Cuadro Tarifario alternativo al presentado en el Anexo XI y que a la fecha de hoy, ya no se encuentra en dicha página.
  21. Que la empresa LITORAL GAS en la página 4 de su presentación manifiesta lo siguiente: “ En base a lo referido en el párrafo anterior y tomando al solo título referencial los precios y condiciones incluídas en los ofrecimientos recibidos, sin perjuicio de que los mismos aun se encuentran en negociación y por lo tanto no son firmes, adjuntamos a la presente como Anexo IX Cuadros Tarifarios a ser considerados en la Audiencia Pública como informativos respecto de incremento tarifario que resultaría a partir del 1 de octubre si potencialmente se alcanzaran dichos acuerdos con carácter definitivo y modificatorios de las ofertas firmadas”.
  22. Que a su vez la empresa CAMUZZI GAS PAMPEANA en la página 7 de su presentación ante el ENARGAS, respecto a su propuesta tarifaria, señala : “ En el marco de lo anterior y sujeto a la aceptación de la propuesta por parte de los productores en todos sus términos y al mantenimiento de la neutralidad contable, económica y financiera para esta Distribuidora que debe respetarse, se adjunta como ANEXO 11 un Cuadro Tarifario…”
  23. Que así las cosas y pese a la solicitud de la Comisión de Usuarios de suspender la realización de la Audiencia por las causas expuestas precedentemente, el ENARGAS decidió realizarla en la fecha convocada sin que se hubieran superado las condiciones de falta de certeza, producto del desacuerdo entre las empresas.
  24. Que en anteriores Audiencias Públicas en las que en el orden del día se consideraba la variación del gas en boca de pozo, estuvieron presentes los representantes de las empresas productoras al efecto de expresar sus propuestas relacionadas con uno de los temas del Orden del Día: la variación del precio del gas en el PIST (boca de pozo).
  25. En la Audiencia N°96, sin embargo, no se presentó ninguna de las empresas productoras de gas, que sostienen la controversia contractual con las distribuidoras, lo cual implicó que en dicha reunión se expusieran las propuestas de las distribuidoras, desconociéndose la de las productoras, requisito indispensable para que los usuarios interesados pudieran opinar en base a una propuesta tarifaria final, ya que serán éstos los afectados por la tarifa acordada.
  26. Que en la Guía Temática de la audiencia N° 96, punto 2.1 el ENARGAS sintetiza en un cuadro las diferencias existentes entre las productoras, tanto en los valores del gas en boca de pozo, como en los criterios sobre como efectuar el recupero de las diferencias diarias acumuladas por las distribuidoras y el tipo de cambio a aplicar. Este cuadro, muestra claramente, la no factibilidad de esta audiencia. Cabe agregar que en dicho cuadro, el ENARGAS no menciona los nombres de las empresas sino que las denomina alfabéticamente: A,B,C,etc.
  27. Que en la misma Guía, punto 2.2 se manifiesta la necesidad de readecuar las reglas básicas de la distribución por no ajustarse a la imprevisibilidad del mercado actual, lo que muestra la debilidad estructural del esquema tarifario, ya que no fue previsto un cambio abrupto del dólar  y el esquema estalló en una crisis terminal.
  28. Que en la Audiencia Pública, las distribuidoras presentes expusieron sus propuestas reiterando en términos generales lo presentado en el Expediente electrónico: EX-2018- 38951129 APNGAL#ENARGAS, dejando en claro que las mismas estaban sujetas a la aprobación previa de las empresas productoras, sin que presentaran los cuadros tarifarios incluídos en el expediente.con lo cual se concluye en que dichas propuestas son unilaterales y no pueden ser tomadas por válidas.
  29. Que sobre la materia tarifaria, todas las empresas citadas se limitaron a exponer cuanto pagaría un usuario con determinado consumo si el aumento fuera del 31%, dejando en claro que dichas propuestas estaban sujetas a la posterior aprobación de las empresas productoras.
  30. Que para ejemplificar lo antedicho transcribimos lo expresado por el representante de la empresa GAS NATURAL BAN , señor JORGE ALBERTO NIEMETZ, quien manifestó: “ ..Ahora bien, considerando que no se encuentran agotadas las negociaciones y en forma y a título meramente ilustrativo que,  si se avanzara en la propuesta enviada por esta distribuidora, la factura de un cliente residencial promedio de 1000 metros cúbicos año, arrojaría un incremento del 31% a partir de octubre y a partir de enero se incluiría un recupero de las diferencias diarias por tipo de cambio , del período enero setiembre, según la metodología que apruebe el ENARGAS”.
  31. Que el ex Ministerio de Energía de la Nación, autoridad de aplicación de los contratos y representante del Estado Nacional, que es el poder concedente, tampoco estuvo presente en la Audiencia Pública al efecto de exponer al respecto.
  32. Que la actual Secretaría de Energía no ha intervenido oficialmente en la resolución del conflicto ni en forma previa ni posterior a la Audiencia Pública.
  33. Que se han conocido a través de los medios de comunicación, manifestaciones del Secretario de Energía de la Nación, en las que señala que el aumento de tarifas del gas natural sería moderado, sin aclarar los términos de su afirmación.
  34. Que asimismo, dicho funcionario ha expresado que el costo del gas en boca de pozo que abonan las distribuidoras de gas debería ser menor al sendero de precios trazado por el ex Ministerio de Energía en setiembre de 2016, con vigencia hasta octubre de 2019.
  35. Que al efecto de demostrar la inconsistencia de las presentaciones realizadas por las distribuidoras en la Audiencia Pública N° 96, y la necesidad de contar con toda la información requerida para opinar en la misma y datos serios y precisos, debemos mencionar los hechos recientes, previos a la Audiencia Pública que muestran la evolución de los precios del gas de boca de pozo, con una tendencia decreciente en su valor, tal como lo demostraremos a continuación.
  36. Que ha sido el propio Ministerio de Energía el que ha modificado el sendero de precios del gas en boca de pozo a ser aplicado en el precio del gas en boca de pozo que fueron establecidos por la Resolución N° 212/2016.
  37. Que las modificaciones producidas por el Ministerio de Energía y las nuevas condiciones de comercialización del gas en boca de pozo, indican que debería llevarse a cabo una revisión total del esquema de precios del gas en boca de pozo incorporado a la tarifa, lo que podría implicar el congelamiento de su valor y una probable disminución del mismo.
  38. Que a fin de demostrar lo señalado en el punto aa) decimos que con fecha 29 de noviembre de 2017, el Ministerio de Energía promovió un acuerdo entre las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural por Redes denominado “ BASES Y CONDICIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL A DISTRIBUIDORAS DE GAS POR REDES”, con la adhesión del ENARGAS, en el que más allá de fijar como objetivos el generar pautas básicas entre distribuidoras, productoras y el MINEM, se establece un sendero de precios del gas en boca de pozo de carácter semestral, vigente desde el 1° de enero de 2018 hasta el 30 de setiembre de 2019. A continuación presentamos el esquema de precios del gas en boca de pozo según las cuencas, vigentes a partir del 1° de abril hasta el 30 de setiembre de 2018.

 

CUADRO I: Precio del gas en boca de pozo, según las cuencas, acordado entre productoras y distribuidoras, en dólares por MBTU. Noviembre 2017

Vigencia: 01/04/2018 al 30/09/2018

 

CUENCA CATEGORIA

R1 – R2.1  – R2.2 – R2.3

CATEGORIA

R3.1 – R3.2 – R3.3

CATEGORIA

R3.4

NOROESTE 3,87 5,10 6,00
NEUQUINA 3,95 5,20 6,11
CHUBUT 3,54 4,82 5,68
SANTA CRUZ 3,42 4,71 5,53
T.DEL FUEGO 3,39 4,67 5,49

 

  1. Que del cuadro precedente surge la base para determinar un precio del gas en boca de pozo a ser incluido en  la tarifa residencial promedio de U$S 4,20 el MBTU, en lugar de U$S 4,90 que hubiera sido aplicando el sendero de precios de setiembre 2016, Resolución N° 212/2016.
  2. Que posteriormente el ENARGAS convocó a la Audiencia Pública N° 94  para considerar el traslado del valor del gas en boca de pozo y el ajuste semestral de tarifas de la distribución y el transporte, y luego aprobó los cuadros tarifarios de las empresas licenciatarias,  incorporando en el costo del m3  gas, los valores del acuerdo de precios de noviembre de 2017.
  3. Que dicho traslado se reflejó luego en los Cuadros Tarifarios de las empresas, en lo concerniente al valor del gas en boca de pozo incluído en el m3 provisto al usuario,  de acuerdo al siguiente orden:

 

CUADRO II: Precio del gas en boca de pozo incluido actualmente en el del m3, según cuadros tarifarios de las empresas, actualmente vigentes.

 

EMPRESA CATEGORIA

R1 – R2.1  – R2.2 – R2.3

CATEGORIA

R3.1 – R3.2 – R3.3

CATEGORIA

R3.4

METROGAS 2,826869 3,773114 4,433941
GAS NATURAL 2,926829 3,866915 4,543890
LITORAL GAS 2,923425 3,855053 4,532585
CAMUZZI PAMPEANA 2,842541 3,788639 4,451657

 

  1. Que posteriormente el ex Ministerio de Energía dictó el 31 de julio del corriente año la Resolución N°46/2018 que estableció precios máximos en el Punto de Ingreso al Sistema del Gas Natural para el suministro que recibe la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA (CAMMESA), con precios del gas en boca de pozo menores a los que se establecieron en las   “ BASES Y CONDICIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL A DISTRIBUIDORAS DE GAS POR REDES”, aplicables a los usuarios del servicio de gas natural.

 

CUADRO III.. PRECIO GAS BOCA DE POZO, EN DOLARES 

COMPARACION : BASES Y CONDICIONES ACUERDO CON DISTRIBUIDORAS  – RESOLUCION N° 46/2018, APLICADA A CAMMESA

 

CUENCA PRECIO EN U$S

X MBTU

Bases y Condiciones

PRECIO EN U$S

X MBTU

Resolución N° 46/2018

 

%

DIFERENCIA

EN MENOS

NOROESTE 4,99 3,94 – 21%
NEUQUINA 5,05 4,42 – 12%
CHUBUT 4,68 3,87 – 17%
SANTA CRUZ 4,55 3,70 – 18%
T.DEL FUEGO 4,51 3,58 – 20%
 

PRECIO PROMEDIO

 

4,756

 

3,902

 

– 18%

 

 

  1. Que posteriormente a la Resolución N° 46/2108 del Ministerio de Energía se conocieron subastas realizadas por CAMMESA para abastecer sus necesidades de gas natural, en los cuales se proponen precios por el MBTU, de U$S 2,96, U$S  3,0940 hasta un máximo de U$S 3,70, lo que ratifica  la necesidad de revisar integralmente las condiciones tarifarias vigentes, hecho que no pudo realizarse en la Audiencia Pública del 4 de setiembre, porque no había precio para discutir.
  2. Que al respecto de la compra de CAMMESA, el periódico especializado en energía, ECONOJOURNAL, en su edición del 7 de setiembre titula: “ El precio promedio de las ofertas fue de US$ 3,69 por millón de BTU, un 13% menos que el precio actual de 4,20 dólares, definido de forma discrecional por el Estado a través de la resolución 46/2018, publicada el 31 de julio pasado, del entonces Ministerio de Energía. Pero si se toman las 50 mejores ofertas recibidas, que en conjunto suman cerca de 35 millones de metros cúbicos diarios (MMm3/d) de gas, el precio medio fue de 3,41 dólares, un 19% menos que el precio de hoy en día.
  3. Que con estos antecedentes,  al efecto de ser tratados en Audiencia Pública las empresas METROGAS,  CAMUZZI GAS PAMPEANA, GAS NATURAL FENOSA y LITORAL GAS, presentaron sus propuestas de cuadros tarifarios en el EX-2018-38951129 APNGAL#ENARGAS, en los que incluyen el componente del gas en boca de pozo en el metro cúbico.

CUADRO IV: Valor del gas en boca de pozo a incluir en el del m3, según presentaciones de las distribuidoras en el Expediente de la Audiencia Pública N° 96, 4 de setiembre de 2018

 

EMPRESA CATEGORIA

R1 – R2.1  – R2.2 – R2.3

CATEGORIA

R3.1 – R3.2 – R3.3

CATEGORIA

R3.4

METROGAS 5.207300 5.207300 5.207300
GAS NATURAL 6,713809 8,064914 8,981599
LITORAL GAS 4,704773 4,704773 4,704773
CAMUZZIPAMPEANA 5,241285 5,241285 5,241285

 

  1. Que de la comparación de los valores vigentes (Cuadro II) con los valores propuestos por las distribuidoras (Cuadro IV) surge que el precio promedio del gas en boca de pozo aplicado en el valor del metro cúbico en la actualidad es de $ 2,984  promedio, mientras que de aplicarse el que las distribuidoras presentan en el expediente, su valor sería de $5,769 promedio por metro cúbico, significando un 98,9% de incremento, lo cual resulta inadmisible e inaplicable en el contexto social y económico de nuestro país.
  2. Que, resulta inadmisible aceptar estos cuadros tarifarios presentados a título informativo, con precios del gas en boca que en este contexto de disminución de su valor, tal como lo demostramos precedentemente, resultan además de exorbitantes, expropiatorios en los términos expresados en el fallo CEPIS por la Corte Suprema de la Nación.
  3. Que como es de conocimiento público, en los últimos meses Argentina sufrió una fuerte y exorbitante devaluación de su moneda frente al dólar estadounidense, pasando de un valor aproximado de $20 a $40.
  4. Que conforme las disposiciones vigentes la tarifa del servicio público esencial de gas se encuentra dolarizada, situación que desde siempre las Asociaciones de Usuarios y Consumidores hemos rechazando, reclamando la pesificación de todos los componentes de la tarifa. .
  5. Que, a su vez, como también es de público y notorio conocimiento, ninguno de los trabajadores, empresarios Pymes, cooperativistas, comerciantes, trabajadores sociales, trabajadores no registrados, jubilados, discapacitados (por sólo mencionar a algunos sectores sociales), ha visto incrementar sus ingresos conforme la devaluación llevada adelante desde diciembre de 2015 a la fecha. Es decir, la mayor parte de los argentinos han visto disminuir sus ingresos desde la fecha referida al presente.
  6. Que se han conocido a través de los medios de comunicación, manifestaciones del Secretario de Energía de la Nación, en las que señala que el aumento de tarifas del gas natural sería moderado, sin aclarar los términos de su afirmación.
  7. Que asimismo, dicho funcionario ha expresado que el costo del gas en boca de pozo que abonan las distribuidoras de gas debería ser menor al sendero de precios trazado por el ex Ministerio de Energía y que la cotización del dólar debería fijarse en un valor menor al que pretenden las productoras de gas.
  • Que teniendo en cuenta estas expresiones del ministro Iguacel, la disminución que se viene registrando del valor del gas en boca de pozo y la inconsistencia y precariedad de las presentaciones de las distribuidoras, tal como se ha señalado precedentemente, se hace imprescindible anular la Audiencia Pública N° 96, revisar integralmente la cuestión tarifaria, teniendo en cuenta la disminución de los precios del gas en boca de pozo, en función de los costos reales de las productoras, fijando su valor en pesos argentinos.

 

  • FUNDAMENTOS

 

La Audiencia Pública N°96 de fecha 4 de setiembre de 2018, tiene su fuente en la Resolución del Directorio del ENARGAS N° 184/2018 de fecha 13 de agosto de 2018, basándose en que dicho organismo se encuentra facultado jurídicamente para el dictado del mencionado acto en los términos de lo dispuesto por el artículo 56°, inciso f) de la Ley 24.076.La resolución citada es el acto administrativo que ordena/dispone la realización del hecho administrativo y jurídico , Audiencia Pública, condición necesaria para que legalmente nazca el derecho en cabeza del Estado a autorizar la modificación de las tarifas del servicio público de gas.

Conforme los hechos y el contexto descripto en el acápite anterior, habiéndose realizado la Audiencia Pública el 4 de setiembre, teniendo en consideración que estamos en presencia de un acto trascendental para miles de usuarios, consideramos que la Audiencia Pública N°96 deviene nula, toda vez que no se cumplieron las condiciones requeridas para la efectiva realización de la convocatoria, dado que las propuestas de Cuadros Tarifarios fueron presentados sin que las empresas proponentes puedan garantizar su efectiva concreción, en razón de la falta de acuerdo con las empresas productoras de gas. De tal modo, que se presentaron diferentes propuestas de cuadros tarifarios por cada una de las empresas, de carácter incierto, tal lo manifestado y reconocido  por las mismas licenciatarias, tanto en el expediente como en la propia Audiencia Pública.

            La Audiencia Pública es nula porque no se respetó el derecho al acceso a una información adecuada, cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales del servicio que provee y las condiciones de su comercialización ( artículo 4° de la Ley 24.240 ), hecho que a su vez implica un claro perjuicio al derecho de los usuarios y consumidores a que sus intereses económicos sean debidamente protegidos, tal como lo establece el artículo 42° de nuestra Constitución Nacional.

Desde la perspectiva sustancial del derecho la notable deficiencia en el deber de información  – en cabeza del Estado, del ENARGAS y de las empresas – previo a la Audiencia Pública ( para que los interesados estén debidamente informados y puedan fundar sus objeciones o propuestas ) convierten a la Audiencia Pública en un mero formalismo insustancial que no cumple con el deber de información previa, oportuna, completa y veraz, privando de esta forma a los usuarios en general y a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, en particular, de contar con los argumentos necesarios para que puedan manifestarse debidamente  los principios de contradicción y participación que debe existir en toda Audiencia Pública.

Las Audiencias Públicas deben ser deliberativas, conforme la decisión tomada por la Corte Suprema de la Nación en el fallo CEPIS.

Se ha violado el derecho a la información de todos y cada uno de los que se inscribieron para participar en la audiencia como oradores y /o participantes y de todos los otros que deseaban participar y no pudieron hacerlo por falta de información.

A fin de que los participantes tengan el tiempo suficiente para reflexionar sobre las propuestas y elaborar sus manifestaciones, toda la información debe ser presentada en el expediente administrativo antes de iniciar el llamado a Audiencia Pública. Algo que en este caso no ocurrió.

La Audiencia es nula porque no se cumplieron las condiciones para las que fue convocada :Informar de contratos celebrados entre productoras y distribuidoras respecto del precio del gas y su valor aplicable. En la Audiencia no se presentó ningún precio, solo información respecto de controversias contractuales entre las empresas productoras y las distribuidoras, lo cual implicó que en dicha reunión las distribuidoras presentaran sus propuestas sin acuerdo con las productoras.

Hasta el día 29 de agosto a tan solo cuatro días de la realización de la Audiencia Pública los usuarios no tuvieron acceso a la información respecto a las propuestas que debían realizar las productoras, transportistas y distribuidoras de gas natural, excepto la de Transportadora Gas del Sur.

Recién el 31 de agosto, cuando ya había vencido el plazo de inscripción y toma de vista del expediente, se incorporaron las presentaciones de GAS NATURAL BAN, METROGAS, LITORAL GAS y CAMUZZI GAS PAMPEANA y CAMUZZI GAS DEL SUR, con propuestas a título informativo , tal como lo definieron las propias empresas, sin definir el valor del gas en boca de pozo a incorporar al valor del metro cúbico de gas, producto de la falta de acuerdo con las empresas productoras;  presentando en la mayoría de los casos, dos Cuadros Tarifarios con valores diametralmente opuestos entre sí, y agravando la situación, los intercambios epistolares entre distribuidoras y productoras, en los cuales aquellas requerían rebaja del valor del gas y pago en cuotas de las diferencias diarias acumuladas, falta de acuerdo en el valor del gas para el próximo semestre octubre 2018 abril 2019, y la ausencia total en dicho expediente de las propuestas de las productoras de gas.

Por ello, la información es parcial y entregada tardíamente, lo que impide una adecuada reflexión y análisis para que la audiencia pueda ser deliberativa y no meramente informativa. Esto fue planteado en la Audiencia Pública por varios expositores.

Agravando la situación de absoluta falta de información al usuario, se sumó  que la página web del ENARGAS en la que en anteriores convocatorias a Audiencia Pública, se ofrecía a todos los usuarios del país, la posibilidad de acceder al Material de Consulta, en esta oportunidad sufrió los inconvenientes derivados de la reticencia de las empresas del sector de aportar sus propuestas y los conflictos subyacentes en esta negociación y no tuvo mayor información hasta los días 30 y 31  de agosto.

Fue por esa razón  y ante la comprobación de que existía una flagrante violación al derecho de información de los usuarios, que la Comisión de Usuarios, solicitó la Suspensión de la Audiencia Pública del 4 de setiembre, por los motivos expuestos.

Desconocida la petición de la CUENARGAS, el 4 de setiembre se realizó la Audiencia Pública, en la que no solo se reiteraron los inconvenientes registrados en el expediente de la misma, sino que hubo exposiciones  que agravaron la situación, justificando el pedido de nulidad de la misma.

La Audiencia Pública realizada carece de todo valor para la determinación de las tarifas que pagan los usuarios, en la medida en que ha faltado la base a tener en cuenta para fijar dicha tarifa, ya que no existe un precio fijo acordado entre las productoras y las distribuidoras de gas respecto del MBTU a incorporar en el precio del m3.

Debe tenerse presente que la situación cambiaria actual que llevó el valor del dólar a un valor cercano a los $ 40, no es el reflejo de los mayores costos soportados por las productoras y no resulta justo ni equitativo hacer soportar a los usuarios un valor propio del mercado financiero altamente aleatorio, y que varía por circunstancias ajenas a la producción de los hidrocarburos.

La determinación de la tarifa residencial de gas por red, debe ser fijada atendiendo a la racionalidad, computando las reales variaciones de costos, con independencia del valor financiero de la moneda estadounidense. No debe olvidarse que la mayor parte de los costos de productoras y distribuidoras son efectuados en moneda argentina, a la vez que los usuarios tienen sus economías familiares también expresadas en pesos y no en dólares.

Obviamente, el valor tarifario a percibir de los usuarios debe establecerse considerando la realidad social imperante ( artículos 46, 47 y 48 de la Ley 24.076 ) .El acto administrativo que fije tanto la tarifa del gas en boca como la tarifa final a abonar por los usuarios , debe ser fundada y obedecer a principios de razonabilidad y equidad, considerando la situación social y económica que atraviesa el país, siendo de toda evidencia que la incidencia del precio del gas en red, unida a la similar situación que soporta el usuario para abonar el servicio de energía eléctrica y agua potable y los demás costos de subsistencia, no se limita a quienes tienen acceso a la Tarifa Social, sino a la inmensa mayoría de la  población .

Como argumento de raigambre constitucional relacionado a la nulidad requerida cabe recordar el considerando 19 de la Corte Suprema de la Nación en la causa CEPIS: “ …Que esos elevados fines institucionales presuponen condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad. Desde una prelación temporal, en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos. La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública. Y por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan.

La audiencia llevada a cabo, no cumple con las requisitoria del procedimiento de audiencia pública, ni con la participación de los usuarios reconocida por la Constitución Nacional, ni con las normas tuitivas de los usuarios del servicio público, ni puede enmarcarse dentro de las requisitorias de la doctrina judicial, para considerar cumplido el requisito de audiencia pública.

El procedimiento de audiencia pública, no solo es el acto en si mismo de la audiencia sino todos los actos preparatorios, de la misma y el acto administrativo final.

La realización de la audiencia pública resulta ser un procedimiento esencial toda vez que la participación de la ciudadanía constituye, hoy en día, uno de los remedios para las enfermedades político-sociales, como lo es, por ejemplo, la corrupción.

Se ha visto a la misma como el hecho fundante de un gobierno participativo y transparente.

El servicio público es una actividad realizada monopólicamente por particulares, por delegación y bajo control del Estado, con un régimen de derecho público en el cual se fijan las tarifas, se ordenan y controlan las inversiones, se controla la prestación del servicio, se aplican sanciones en caso de incumplimiento de metas cuantitativas o cualitativas de inversión, etc. Es una nota distintiva del servicio público: el monopolio en manos privadas, con la consiguiente limitación de las potestades y de los derechos del prestador monopólico. De esta forma, cuando existe monopolio stricto sensu, la legislación impone limitaciones y regulaciones especiales que pueden englobarse en la noción de servicio público.

El marco omitido es obligatorio para el aumento de tarifas cuestionado.

Así, la administración no se encuentra limitada a convocar a audiencia pública solamente en los casos preceptivamente impuestos por las leyes o reglamentos sino que, por el contrario, esta tiene la obligación de hacerlo y debe entenderse dicha requisitoria como elemento del procedimiento administrativo previo a la emisión de normas administrativas de carácter general. De esta forma, esta exigencia es de naturaleza constitucional, por lo cual, es obligatoria aunque haya o no norma legal o reglamentaria que la requiera en el caso del servicio específico de que se trate.

Conforme esta línea argumental, se ha expedido la doctrina judicial al considerar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional otorga a los usuarios de los servicios públicos una serie de derechos que resultan operativos, y cuya concreción es canalizada razonablemente a través del procedimiento de la audiencia pública, y no depende de reglamentación alguna, dada su operatividad directa. CNFed. Contencioso Administrativo. Sala IV. Youssefian.

En cuanto a los efectos derivados del incumplimiento del requisito de audiencia pública, la doctrina considera que la nulidad alcanzaría a todos aquellos actos o decisiones que debiéndose adoptar previa audiencia pública, por ser dicho procedimiento objetivamente necesario para el efectivo ejercicio del derecho de defensa, esta sea omitida o realizada en forma defectuosa, independientemente de que el requisito de audiencia pública este o no previsto por una ley o reglamento.

La doctrina, en general, se muestra coincidente en cuanto al fundamento de la nulidad, es decir que todos coinciden en que la omisión del requisito de audiencia pública o su realización deficiente, es causal de nulidad absoluta e insanable del acto.

Finalmente el fundamento práctico del procedimiento de audiencia pública – analizado desde la garantía del debido proceso- es múltiple, ya que:

  1. a) Constituye una garantía de razonabilidad para el administrado, de que no se produzcan actos ilegítimos; b) Constituye un procedimiento idóneo para la formación de consenso de la opinión pública respecto a la conveniencia y legalidad del obrar estatal, de modo de evitar posibles errores en sus decisiones; c) Constituye un modo de participación ciudadana en el poder público, exigido por principios constitucionales y supranacionales (artículo 23.1PSJ CR, artículo 21.1 DUDH, artículo 25 PIDCP, artículo 19 y 20 DADH), y de poder influir los ciudadanos con sus argumentos y pruebas antes de la toma de una decisión determinada; d) Constituye una garantía de transparencia de los procedimientos estatales, en la relación entre la administración y los concesionarios y permisionarios, dicha transparencia es el mejor remedio contra los vicios y corrupciones públicas; e) Constituye un instrumento de democratización del poder.

El procedimiento de audiencia pública más que como una verdadera alternativa a los modos tradicionales de administrar, es un correctivo a la perversión de estos modos para impedir la concentración excesiva del poder en una autoridad hegemónica. Alanis, Sebastián D. La audiencia pública como instrumento de democratización del poder. LL 2001-C, 255

En definitiva, el procedimiento de la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones, a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adaptarse. La Audiencia Pública es un instituto con raíz en la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, y también, una manifestación del fenómeno de la participación ciudadana en el ejercicio de la función administrativa como un modo de legitimar esta actividad con sustento democrático.

El procedimiento de audiencia publica no se ha visto cumplido toda vez que la información requerida para ella, ha sido insuficiente, confusa o directamente inexistente.

La audiencia publica convocada, no cumple verdaderamente con su objeto, como parte de un procedimiento administrativo  en la toma de decisiones toda vez que no atiende al debido proceso adjetivo, al derecho a la información, a la participación debida, resultando ilegitima y nula por los siguientes motivos:

1-Por no contar con el debido de acceso a la información. Y la falta de aplicación del debido proceso y defensa de los usuarios.

Se pretende que se discuta la tarifa sin que exista información suficiente y con claras contiendas entre productores y distribuidores del servicio público. Es clara la falta de datos idóneos para poder  ponderar la legitimidad y razonabilidad del incremento tarifario propuesto.

Esta necesidad de información idónea ya fue marcada por la propia jurisprudencia, que considera elemental contar con esta información, para que el debate sea sobre cifras y situaciones reales y no una mera discusión formal. La falta de información hace evadir el debate y hacer una audiencia, no solamente a espaldas de la gente sino » a ciegas» en cuanto a que compone la tarifa que se nos pretende cobrar.-

Ante la falta de información y del procedimiento por empresa se le perjudica al usuario la defensa de sus intereses, agudizando la falta de un debido proceso adjetivo para evaluar los elementos que influyan en la estructura de costos, inversiones, inversiones realizadas y los temas atinentes a la prestación,

La SCJ en fallo La corte tienen dicho al respecto en fallo Negrelli, Oscar R. y ots. c/ Poder Ejecutivo y ots. s/ Amparo. Causa 72408, que deben realizarse procedimientos transparentes a fin de determinar los futuros aumentos a los usuarios:

“Esta observación, como así también la exhortación realizada en la porción final del voto de la mayoría, en donde advierten, a ABSA y al Poder Ejecutivo, que en futuros aumentos tarifarios deben preverse mecanismos de gestión transparentes que garanticen a los usuarios el preaviso de la medida con razonable antelación, es un reconocimiento del desajuste normativo con el que ha actuado el Poder Ejecutivo al aprobar los aumentos a través del decreto 245/2012.”

En atención a los fundamentos sustentados, las diversas impugnaciones, la falta de cumplimiento del debido proceso adjetivo, el derecho a la información, la participación debida, el impedimento de concurrencia, falta de audiencia por región y empresa, obliga a plantear la nulidad insanable de la audiencia designada, la que deberá ser dejada sin efecto.-

  1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El ejercicio de las funciones estatales se lleva a cabo por medio de procedimiento reglados. El Procedimiento es el camino que debe seguir el ejecutivo en el ejercicio de sus funciones[1].

El sentido del Procedimiento Administrativo es garantizar los derechos de las personas que traben relación con el Estado. Loa derechos que prevé la Constitución y las leyes complementarias (entre ellos el derecho de defensa de las personas, el derecho de peticionar ante las autoridades y el derecho a participar en las políticas públicas) deben incorporarse y garantizarse en términos ciertos en el procedimiento administrativo. Es decir, debe ser garantizado por la normativa que prevé el procedimiento y, a su vez, debe fundamentalmente ser garantizado en la realidad efectiva. Es por ello que en cualquier procedimiento, cuyo resultado afecte o pueda afectar el derecho o interés de los particulares, éstos deben ser escuchados, conocer las actuaciones, expresar sus intereses, desarrollar sus argumentos y obtener una decisión clara, expresa, fundada y explícita por parte del Estado[2].

Por otro lado, el procedimiento persigue garantizar y resguardar la legitimidad, racionalidad y eficacia de las conductas y decisiones estatales mediante el cumplimiento de ciertas reglas, por caso la intervención de las áreas técnicas competentes, de modo de obtener el resultado legítimo más conveniente[3].

Al respecto, Comadira enseña que el sistema jurídico administrativo revela una estructura dialéctica que procura “compatibilizar las prerrogativas administrativas con las garantías debidas a los particulares” y que la máxima tensión del sistema entre prerrogativas y garantías, o interés público y particular, se da en especial en lo atinente a la regulación del procedimiento administrativo[4].

Por su parte, García de Enterría expresa ese doble sentido del que venimos hablando al señalar que si bien el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, también persigue el aseguro, pronto y efectivo, de la satisfacción del interés general[5].

Tomás Hutchinson menciona que el procedimiento administrativo tiene además la finalidad de asegurar una pronta satisfacción del interés general[6].

Como bien expresa Cassagne, otra de las funciones esenciales que tiene el procedimiento administrativo es que sirve para controlar el acierto, es decir, la oportunidad, mérito y conveniencia, de ñas decisiones estatales en relación con el interés público que sirve de sustento a las intervenciones del Estado[7].

Todas lo dicho hasta aquí se encuentra interrelacionado, a modo ejemplo, el ejercicio del derecho de las personas de participar en el marco del procedimiento administrativo, sea en términos individuales o colectivo, no sólo garantiza los derechos sino además el carácter racional y eficaz de las decisiones estatales porque contribuye al cumplimiento y vigencia social de éstas[8].

Aún en el supuesto que a partir del día de la fecha las empresas presenten los correspondientes informes, consideramos que la audiencia debe ser suspendida. Ello es así ya que no hay tiempo efectivo de estudio, lo que en la práctica no es otra cosa que la imposibilidad de ejercer el derecho de participación y defensa de los usuarios y consumidores de modo eficiente y eficaz.

 

  1. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO – EL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Es menester poner de manifiesto que lo que se disponga a consecuencia de la referida Audiencia Pública afectará a miles de usuarios y consumidores, quienes de llevarse adelante la misma, se verían privados del más mínimo derecho de defensa y del del debido proceso, consagrado en el art. 18 CN y tratados internacionales que luego de la reforma de la constitución llevada a cabo en el año 1994 adquirieron jerarquía constitucional, que son los que se señalan en el art. 75, inc. 22 CN: arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

También se verían privados del debido proceso adjetivo, garantía que comprende el derecho básico de ser oído, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión fundada (art. 12 LPA)[9].

El art. 18 de nuestra Carta Magna consagra el derecho de defensa. Como bien enseña Quiroga Lavié “Estamos en presencia de la cláusula de las garantías procesales más importantes que tiene la Constitución, junto con el art. 43, donde están indicadas las obligaciones constitucionales que deben ser respetadas por los jueces y por toda autoridad de aplicación del derecho en el país, en defensa de la libertad y de la dignidad de todos los habitantes. El ámbito de aplicación de estas garantías es amplio, aplicándose a todo tipo de jurisdicción (F. 310:1797)”[10].

El mencionado art. establece que “es inviolable la defensa”. En el marco de lo que venimos exponiendo (procedimiento administrativo), el mismo es reconocido como el Debido Proceso Adjetivo, el cual se encuentra previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 1, inc. f).

El mismo prevé diversos derechos, a saber:

  • el derecho a ser oído.

Este derecho no es ni más ni menos que el de exponer las pretensiones y explicar las razones que tiene el titular de un derecho o interés. Incorpora el derecho de interponer los recursos pertinentes una vez que el acto administrativo fue dictado por el Estado. El particular tiene derecho de expresar todos sus planteos y argumentos

  • el derecho de ofrecer y producir prueba y controlar la prueba producida por el Estado;

El administrado puede ofrecer todos aquellos medios probatorios de que intente valerse y el Estado, en su condición de instructor del procedimiento, debe resolver sobre la procedencia o no de tales medios.

El derecho también comprende el control de la prueba producida por el Estado, de oficio o por pedido de parte.

En este sentido, como ya fue expuesto, al día jueves 30/08/2018 sólo se encontraba incorporado al expediente un solo informe de las empresas, el de TGS. Posteriormente, se incorporaron 13 informes más, recién el día viernes 31/08/2018, los que llamativamente tienen fecha de ingreso al ENARGAS anterior al día mencionado. Es decir, tienen cargo de fechas que van de la primera a la segunda semana de agosto y, sin embargo, no se encontraban incorporados al expediente en cuestión. En consecuencia, se ha vulnerado el presente derecho dado que no hemos podido hacer un estudio y control de los informes obrantes en el expediente.

  • el derecho a una decisión fundada.

Una decisión fundada exige que el Estado resuelva los principales planteos del interesado, previo análisis de sus argumentos, sea consintiéndolos o refutándolos, y a su vez explicite cuál es su decisión y por qué decide de ese modo. El derecho instrumental está íntimamente ligado con el requisito insoslayable de motivación de los actos administrativos. Sólo de ese modo los particulares pueden impugnar las decisiones del Estado, es decir, solamente pueden ejercer ese derecho de impugnar si conocen los fundamentos que motivan la decisión en cuestión.

Por el momento el Estado no se ha pronunciado acerca del nuevo Tarifazo de Gas, pero va de suyo que ello sucederá. Y ello es así ya que el propio reglamento es de Revisión Tarifaria Semestral, lo que ha venido aconteciendo desde el año 2016 a la fecha, con aumentos en el servicio público esencial de gas exorbitante e irracionales. A ello cabe sumar las declaraciones públicas, sean del propio presidente de la Nación Mauricio Macri a las del titular de la cartera Javier Iguacel.

A su vez, es dable mencionar que uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo es la “celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites”. Como menciona Gordillo, si esas directivas pudieran resumirse en una sola, ella sería la de la “racionalidad” en el empleo del tiempo, de los medios, y de la configuración de las formas (art. 7 LPA)[11].

Al respecto es necesario recordar que las normas de nuestra Carta Magna, inspiran el PRINCIPIO CARDINAL DE RACIONALIDAD que debe regir todos los actos estatales. El art. 28 de la CN establece: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

En ese orden de ideas, de qué serviría la Audiencia Pública si al carecer de la información la misma pierde eficacia. Para qué llevar adelante un acto de tal importancia si no pudo estudiar, presentar informes, estudios, ni contraarguementar frente a lo que en forma extemporánea fue incorporado por el Estado al expediente administrativo, los informes de las empresas que se dedican a alguna de las tres partes del sistema. De allí que la Audiencia Pública N°96 deviene irracional, por no cumplir con el fin para la cual fue dictada y por no cumplir con el espíritu del Procedimiento de Audiencias Públicas establecido en la Resolución N° I/4089 del ENARGAS dictada en el año 2016.

También se han vistos vulnerados dos principios de suma importancia del derecho administrativo, el de confianza legítima y el de buena fe.

El principio de confianza legítima consiste en que cuando el Estado actúa de una manera determinada, se presume que va a seguir actuando de la misma manera. Por tanto, todo cambio intempestivo por parte del Estado de la conducta esperada por los administrados torna en ilegítima dicha conducta[12]. Balbín expone al respecto que “cuando el Estado realiza determinadas conductas en un sentido que crean cierto marco de seguridad respecto de los intereses de las personas no puede luego, de modo intempestivo y sin fundamentos, realizar conductas contrarias, es decir, no reconocer ese estado de certeza. El concepto de conductas estatales debe entenderse como comportamientos estatales legítimos creadores de ese estado de certezas; y luego conductas contrarias. En todos los casos, el cambio reviste carácter ilegítimo, no así el comportamiento estatal originario que creó expectativas. El fundamento básico es la certidumbre en el mundo jurídico[13]”.

Por su parte, el principio de buena fe no es propio del derecho administrativo, sino que rige en todo el ordenamiento jurídico. El mismo implica que el Estado debe obrar con transparencia, honradez y sin dobleces[14]. La CSJN ha dicho al respecto que “es preciso subrayar la importancia cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. Una de sus derivaciones es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado” y agregó que “no está demás reiterar que tales exigencias no sólo rigen en el ámbito de las relaciones jurídicas entre los sujetos sino que también – y aun de modo más preponderante – son condiciones de validez del actuar estatal, pues cuanto más alta sea la función ejercida por los poderes del Estado, tanto más les será requerible que adecuen aquélla a las pautas fundamentales sin cuyo respeto la tarea de gobierno queda reducida a un puro acto de fuerza, carente de sentido y justificación[15]”. El presente criterio fue luego ratificado por la CSJN al decir que “por derivación del principio cardinal de la buena fe todo ciudadano tiene derecho al comportamiento coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado[16]”.

Recordemos que en las revisiones tarifarias anteriores la información pudo ser consultada vía internet, dado que el propio ENARGAS subía los informes realizados por las empresas productoras, transportadores y distribuidoras de gas. En el presente, como ya se mencionó, sólo contamos con un solo informe (el de TGS) el cual, a su vez, no fue subido a la web del ente regulador, tornado dificultoso, cuando no imposible, el ejercicio del derecho de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores y de los usuarios y consumidores que se encuentran en un radio lejano a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así ya que, como dispone la normativa y como se dijo al principio, para contar con esa información hay que concurrir personalmente al ENARGAS de Lunes a Viernes de 10 a 16 hs. En caso de no poder hacerlo, no se podrá ejercer el derecho. Ello se ve agravado teniendo en cuenta que la tecnología actual permite fácilmente acceder y compartir información, máxime teniendo en cuenta que desde el año 2016 rige el Expediente Electrónico para toda la órbita de la Administración Pública Nacional (Decreto 434/2016).

 

  1. DERECHO A UNA INFORMACIÓN ADECUADA Y VERAZ

También se han vulnerado los derechos establecidos en el art. 42 CN que establece que LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS TIENEN DERECHO EN LA RELACIÓN DE CONSUMO A LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS ECONÓMICO, A UNA INFORMACIÓN ADECUADA Y VERAZ y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Las autoridades proveerán a la PROTECCIÓN DE ESOS DERECHOS, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Los derechos del consumidor tutelados por esta norma se enmarcan en la orientación liberal social que caracterizó a la reforma de la constitución del año 1994, es decir, la tutela estatal de los derechos lo es en beneficio de todo todos, pero a partir de relaciones económicas individuales, libres y no forzadas. La intervención del Estado a través del derecho es a los fines de garantizar de modo real y no sólo en apariencia la libertad en las relaciones económicas, entre las cuales las de consumo constituyen el tejido cotidiano sobre el cual se sustenta la economía de mercado. Sin libertad e igualdad factible, no absoluta, entre as productoras, transportistas, distribuidoras y los usuarios y consumidores, el mercado se pervierte, y termina imponiéndose la ley del más fuerte que son aquellas empresas que poseen un control sobre el Gas, tanto desde cualquier de las 3 etapas señaladas como desde el poderío económico que tienen.

Recordemos que la noción de “interés económico” se encuentra ligada al derecho de propiedad, el cual a su vez se encuentra contemplado en el art. 17 del nuestra Carta Fundamental. Es decir, se encuentra ligado al derecho de propiedad de los usuarios y consumidores.

En concordancia el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor determina que El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

De todo lo dicho resulta que un nuevo Tarifazo de Gas podría resultar confiscatorio, toda vez que desde el año 2016 a esta parte la sociedad toda ha venido soportando un incremento sideral de la tarifa del servicio público esencial de Gas.

 

  1. DERECHOS HUMANOS

Naciones Unidas define a los derechos humanos de la siguiente manera: “Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles[17]”.

Por su parte, el Estado Nacional Argentino, a través de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación entiende que “Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de sexo, nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna[18]”.

Sánchez Marín dice que “Se entiende por derechos fundamentales aquellos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana. Consecuencia inmediata de lo anterior es que tales derechos son poseídos por toda persona, cualquiera que sea su edad, raza, sexo o religión, estando, por tanto, más allá y por encima de todo tipo de circunstancia discriminatoria[19]”.

Por su parte, Truyol y Serra dice que son “(aquellos derechos) que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados…[20]”.

Para Castán Tobeñas, son aquellos “derechos fundamentales de la persona humana -considerada tanto en su aspecto individual como comunitario- que corresponden a ésta por razón de su propia naturaleza (de esencia, a un mismo tiempo, corpórea, espiritual y social) y que deben ser reconocidos y respetados por todo Poder o autoridad y toda norma jurídico positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio ante las exigencias del bien común[21]”.

Si bien desde el punto de vista estrictamente técnico preferimos la denominación Derechos Fundamentales, no dejamos de reconocer que la terminología Derechos Humanos resulta sumamente gráfica para aquellas personas que no son juristas. Vale decir, en estricto sentido todos los derechos son humanos, o al menos su gran mayoría. Ello es así ya que los derechos son por y para las personas. Hacemos la salvedad de aquellas teorías que entienden que más allá de las personas humanas, también son susceptibles de ser titulares de derechos por ejemplo los animales. A modo de ejemplo, cuando un sujeto adquiere un vehículo automotor, claramente tiene derecho de propiedad sobre el mismo, tiene el uso y goce de la cosa. Lo mismo sucede con respecto al derecho sobre una patente o invención. Pero más allá de eso, resulta a todas luces claro que hay unos derechos que son “más humanos” que otros, es decir, “fundamentales”. En ese sentido es que creemos que la denominación técnica correcta es la de Derechos Fundamentales.

 

  1. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES

En la actualidad se encuentra bastante discutido el concepto de “servicio público”. No obstante, creemos que resulta de suma importancia poder dar una aproximación, dado que las normas jurídicas se refieren a ello en multiplicidad de ocasiones. A modo de ejemplo, el art. 42 de nuestra Constitución Nacional menciona en el marco de los derechos de los usuarios y consumidores que “(…) Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…) al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos”. Por su parte, la Ley 24.065 menciona que: a) el transporte y distribución de electricidad es un servicio público; y b) la actividad de generación de energía destinada total o parcialmente al abastecimiento de un servicio público en cualquiera de sus modalidades, es considerada como de interés general. En cuanto al gas, la Ley 24.076 establece que el transporte y distribución de gas natural constituye un servicio público nacional. La Ley 17.319 de hidrocarburos regula la producción, captación y tratamiento. Con respecto al agua, la Ley 26.221 menciona que “el servicio público regulado por el presente Marco Regulatorio se define como la captación y potabilización de agua cruda, transporte, distribución y comercialización de agua potable; la colección, transporte, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita se viertan al sistema cloacal y su fiscalización”.

Entiende Diez que los servicios públicos “Es la prestación que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general[22]”.

Independientemente de los diferentes conceptos que se vierten acerca de los “servicios públicos”, claro es que un Estado Social y Democrático de Derecho tiene en su misión la prestación de determinados servicios de interés colectivo general, de los cuales las sociedades modernas no pueden prescindir, dado que resultan vitales para el desarrollo de la vida humana. Por mandato constitucional y legal el Estado debe garantizar determinados derechos. Para ello resulta fundamental la prestación de servicios materiales, o que garantice su prestación por terceros privados. A modo de ejemplo, el Estado debe brindar educación, salud, vivienda, justicia y, por supuesto, los servicios públicos que el Derecho Administrativo cataloga como domiciliarios, es decir, luz, gas y agua potable.

En este marco, entendemos que determinados servicios públicos resultan básicos y esenciales. Esos servicios públicos son aquellos sin los cuales no se concibe el desarrollo de la vida en una sociedad del S. XXI. Aquí incorporamos a los servicios públicos domiciliarios de luz, gas y agua potable.

Parte de estudiosos de las ciencias económicas, que podríamos denominar “liberales”, entienden que esos servicios son una mercancía más, y en consecuencia deben estar sujetos a las reglas del mercado. Así, no realizan una distinción clara y suficiente entre ellos y, por ejemplo, la posibilidad de poder adquirir un auto de alta gama. En ambos casos, las reglas del mercado gobiernan la relación. Por ende, poder acceder a los servicios públicos esenciales depende de la posibilidad económica que se tenga de pagar por ellos. Si el sujeto no puede hacer frente al pago de la tarifa del servicio público, entonces deberá o bajar el consumo hasta tanto repercuta de un modo suficiente en su economía para que pueda pagar por él, o lisa y llanamente deberá prescindir de ello. Por el contrario, nosotros pensamos que esos servicios son derechos y no mercancías. Por ende, no deben estar sujetos a la ley del mercado de la oferta y la demanda. En este sentido parece haberlo entendido nuestra propia CSJN, la que ha dicho en el fallo sobre el tarifazo de gas “CEPIS c/ Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ amparo colectivo” que Resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad”.

 

  1. El Servicio Público Esencial de Gas es un Derecho Humano, no una Mercancía

No sólo los servicios públicos esenciales son derechos y no mercancías, sino que además son derechos humanos (como seguidamente se verá) e implican el ejercicio de otros derechos humanos, como ser la vida, la salud, vivienda digna, entre otros.

En efecto, para el desarrollo de una vida digna, en el S. XXI, resulta elemental y vital contar con los servicios públicos domiciliario, entre ellos el gas. Ningún habitante argentino, ningún usuario y consumidor debe ser privado de ello, menos por un aumento Tarifario exorbitante avalado por quien debería tutelar sus derechos, el Estado.

Si por Derechos Humanos entendemos aquellos derechos fundamentales para el desenvolvimiento de la vida humana, claramente se comprende que los servicios públicos domiciliarios se incorporan en esta categoría conceptual, con la consiguiente protección que el sistema jurídico brinda a todos ellos. En efecto, piénsese que hoy día a todos aquellos que tenemos la posibilidad de contar con el servicio de electricidad, gas o agua potable en nuestras casas, nos resulta “normal” gozar de ellos. Pero debemos comprender que aún quedan excluidos de esos servicios una gran parte de la población, y que es una obligación del Estado brindarlos. Como bien ha dicho la CSJN, el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta”. Por el contrario, con la política seguida por el actual Gobierno desde su asunción a esta parte, no sólo no se incorporan a más habitantes al uso y goce de ese derecho, sino que se excluye a quienes ya venían gozando del mismo.

A su vez, también es importante destacar que, justamente, en el año 2016, como es de público conocimiento, se suscitó en Argentina una batalla judicial contra el incremento tarifario dispuesto por el Gobierno Nacional. Que ello fue así porque en aquél entonces no se había cumplido con la Ley al omitirse la realización de la Audiencia Pública.

Que a consecuencia de ello, como es de público conocimiento desde el a{o 2016 se han llevado adelante diversas acciones de amparo a los fines de que se vea protegido el acceso al servicio público esencial de gas, que, como más adelante se mencionará conforme al criterio de la CSJN, es un derecho y no una mercancía. Entre la gran cantidad de casos que se resolvieron destaca el fallo CEPIS, dado que fue el primero en llegar a instancia de la CSJN.

En dicho fallo, nuestro máximo tribunal sentó jurisprudencia, y en el considerando 14 expresó que “corresponde recordar que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. «La legislación establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. Esta cláusula fue incorporada por la Convención Reformadora de 1994 en la primera parte de la Constitución Nacional, dentro del capítulo titulado «Nuevos Derechos y Garantías”. La discusión y aprobación de la disposición de que se trata tuvo lugar ante el dictamen de la Comisión de Redacción y la existencia de despachos de mayoría y en minoría dentro de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías- en el seno de la Convención en las reuniones 31 Y 32 -3a Sesión Ordinaria- que se desarrollaron los días 16 y 17 de agosto de 1994 (conf. www.hcdn.gov.ar. págs. 4168 y siguientes)”.

También dispuso que “corresponde interpretar que el texto constitucional puesto en vigencia reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso (conf. Especialmente págs. 4352, 4355, Y 4357/4360 de la sesión del 17 de agosto citada)” (considerando 15).

A lo que agregó en el considerando 16 que Como concordemente subrayó el Tribunal es bien sabido que la Constitución tiene la condición de norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano. Todo ello. explica «… que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar ‘el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos»’ (Fallos: 327: 3677, entre otros)”.

Es así que se ha realizado la Audiencia Pública sin contar con información adecuada y veraz, audiencia que definirá el nuevo régimen tarifario a aplicarse a un servicio público nacional esencial y monopólico como el descripto en autos, la misma requiere en forma insoslayable que se garantice el acceso a la información “PREVIA”, que permita el conocimiento e información adecuada por parte de las Asociaciones de Usuario y Consumidores y por parte de los propios usuarios y consumidores que se verán afectados, para apreciar si la tarifa a imponer resulta justa y razonable. En ese estado, sólo queda expedita la posibilidad de los usuarios de ejercer las reclamaciones administrativas que motivan la presente, y judiciales que eventualmente se realicen. En este contexto, la protección del ordenamiento jurídico debe necesariamente ser mayor, en tanto la provisión de gas constituye un servicio público monopólico de vital importancia para el usuario y habilita un mayor control para evitar que la asimetría que existe entre las empresas del sector y los usuarios derive en abusos o desviaciones de poder, en sintonía con la protección que brinda el ordenamiento jurídico a la parte más desaventajada de esa relación.

Que también es dable recordar lo sentado por la CSJN en el referido fallo CEPIS, En efecto, como ha sostenido este Tribunal, «resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad (Fallos: 327:3677)”.

Que en oportunidad de resolver una medida cautelar el TOC N°5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora en la causa DELICIA RUÍZ C/ GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DEL GAS (ENARGAS) S/ AMPARO(Registro de Causa N° 4906/5, resolución del día 24/06/2016) dejó asentado que ES DE TODA EVIDENCIA QUE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO ESENCIAL COMO RESULTA SER EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

QUE EN ESTE ASPECTO ESTE TRIBUNAL TIENE DICHO QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON INDISPONIBLES, DEBIÉNDOSE ENTENDER POR ELLO QUE ‘ESTÁN SUSTRAÍDOS TANTO DE LAS DECISIONES DE LA POLÍTICA COMO DEL MERCADO. EN VIRTUD DE SU INDISPONIBILIDAD ACTIVA NO SON ALIENABLES POR EL SUJETO QUE ES SU TITULAR… DEBIDO A SU INDISPONIBILIDAD PASIVA NO SON EXPROPIABLES O LIMITABLES POR OTROS SUJETOS, COMENZANDO POR EL ESTADO’”.

LA FORMA UNIVERSAL, INALIENABLE, INDISPONIBLE Y CONSTITUCIONAL DE ESTOS DERECHOS SE REVELA, EN OTRAS PALABRAS, COMO LA TÉCNICA –O GARANTÍA–, PREVISTA PARA TODO AQUELLOS QUE EN EL PACTO CONSTITUCIONAL SE HA CONSIDERADO FUNDAMENTAL. ES DECIR DE ESAS NECESIDADES SUSTANCIALES CUYA SATISFACCIÓN ES CONDICIÓN DE LA CONVIVENCIA CIVIL Y A LA VEZ CAUSA O RAZÓN SOCIAL DE ESE ARTIFICIO QUE ES EL ESTADO (LUIS FERRAJOLI, DERECHOS Y GARANTÍAS, EDIT. TROTTA, AÑO 1999, PÁGINAS 47 Y 511) Conforme causa 496/5, resolución de fecha 10 de diciembre de 2001”.

Que en base a todo lo descripto y dicho hasta aquí, a los fines de evitar una crisis social, ante la imposibilidad de los usuarios y consumidores de acceder a uno de los servicios públicos esenciales por no poder afrontar el pago de la tarifa, la que se encuentra dolarizada por Ley, decisión llevada adelante por la actual gestión gubernamental, o por destinar gran parte de sus ingresos al pago de la misma (lo que resulta confiscatorio y deviene en una situación de pobreza energética), y teniendo en consideración que los ingresos de la población no han acompañado la exorbitante devaluación e inflación generada por el Gobierno actual, es que debe declararse la nulidad de la Audiencia Pública Nª96.

Asimismo, sostenemos la nulidad en que, y como es de público conocimiento, las empresas han devenido en los últimos días en especular con el costo del gas, razón por la cual no han tampoco brindado la información correspondiente, es por ello que creemos y sostenemos que esta especulación no es más que aumentar el negocio que se pretende seguir generando a partir de un derecho humano y servicio público esencial como es el acceso al gas por parte de la población, el cual (para por de los casos) cuenta con el aval del Estado quien en vez de proteger a la parte más débil, da vía libre al abuso por parte del sector con más poder real y económico.

Adhieren a la presente impugnación , las siguientes Asociaciones de Usuarios y Consumidores, integrantes de la Comisión de Usuarios del ENARGAS: ACUCC,   ACUDA ,  ADECUA  ADUC,  ADDUC,  CEC,  CESYAC,  CODEC,  CONSUMIDORES ARGENTINOS,  CONSUMIDORES FINANCIEROS, CONSUMIDORES LIBRES,  CRUZADA CIVICA,  DEUCO,  FEMUDECO, LIDECO,  MODECUMA,   PADEC,  PROCONSUMER,  PROCURAR,  PROTECTORA,   RED ARGENTINA DE CONSUMIDORES,  UCA,   UCU,    UNION  DE  USUARIOS Y CONSUMIDORES,  USUARIOS Y CONSUMIDORES  EN  DEFENSA  DE SUS  DERECHOS .

 

  • PETITORIO

Por lo expuesto a VS solicito:

  • Se nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
  • Haga lugar al pedido de NULIDAD LA AUDIENCIA PÚBLICA N°96 por los hechos y fundamentos expuestos.

 

 

 

                           Pedro Bussetti                                            Ricardo Espinosa

                         Subcoordinador                                               Coordinador

[1] Balbín, Carlos F., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 1° Edición, 1° Reimpresión, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, pág. 589 y 590.

[2] Balbín, Carlos F., op. cit., pág. 591.

[3] Balbín, Carlos F., op. cit., pág. 592.

[4] Cfr. Comadira, Julio Rodolfo, “Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, 1996, pág. 118.

[5] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo II, 6° ed., Civitas, 1999, pág. 433.

[6] Cfr. Hutchinson Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549”, 4° ed., Astrea, 1998, pág. 31.

[7] Cfr., Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, tomo II, 8° ed., Lexi Nexis, 2006, pág. 662.

[8] Balbín, Carlos F., op. cit., pág. 592.

[9] Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas”, 1° edición, Buenos Aires, FDA 2014.

[10] Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina comentada”, 4ta. Edición, Ed. Zavalía, Bs. As., 2003, pág. 111.

[11] Gordillo, Agustín, op. cit.

[12] Cfr. Muñoz Machado, Santiago, “Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General”, tomo 1, 2da. Edición, Iustel, 2006, pág. 421 y siguientes.

[13] Balbín, Carlos F., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 258, 1° Edición, 1° Reimpresión, Ed. La Ley, Bs. As., 2008.

[14] Balbín, Carlos F., op. cit., pág. 259 y 260.

[15] CSJN, “Cía. Azucarera Tucumana S.A. c Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, sent. del 21 de septiembre de 1989, Fallos 312:1725.

[16] CSJN, “Chacofi S.A. c Dirección Provincial de Vialidad”, sent. Del 19 de octubre de 1995, Fallos 318:2050.

[17] Naciones Unidas, http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx

[18] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Secretaría de Derechos Humanos, http://www.jus.gob.ar/derechoshumanos/los-derechos-humanos/%C2%BFque-son-los-derechos-humanos.aspx

[19] Sánchez Marín, Ángel Luis, Concepto, fundamentos y evolución de los Derechos Fundamentales,  en http://www.revistadefilosofia.org/55-13.pdf

[20] Truyol y Serra, Los Derechos Humanos, Editorial Tecnos, Madrid, 1968, pág.11.

[21] Castán Tobeñas, José, Los Derechos del Hombre, prólogo de Luis Legaz Lacambra, Editorial Reus, Madrid, 2ª ed, 1976.

[22] Diez, Manuel María, Manual de Derecho Administrativo, Tomo II, 3° ed., Plus Ultra, Buenos Aires, pág. 16.

 

Sea el primero en comentar

Dejar una respuesta

Tu dirección de correo no será publicada.


*